Decisión nº WP01-R-2010-000334 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

Macuto, 24 de agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-08-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero en Tricolor, hijo de M.C.G. (v), residenciado en S.E., sector 4 El Tanque, parroquia Urimare, al lado de la bodega de Richard, C.L.M., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.G., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12/07/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ sustituir la medida cautelar de privación de libertad al referido adolescente, por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Representante del Ministerio Público alegó en el escrito de apelación que:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en esta Representación Fiscal no fue notificada de dicha sustitución de la Detención Preventiva, y es en el día de y hora fijados para que se efectuar (sic) la Audiencia Preliminar que se percata que el adolescente se encuentra en libertad por lo que solicita las actuaciones del expediente y constata que la decisión de Sustitución de la Medida fue realizada antes de la Audiencia Preliminar violentando lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic), y aun mas adelantando opinión en cuanto al los requisitos que debe contener el ESCRITO ACUSATORIO, pues su decisión la baso no en lo solicitado por la defensa en su escrito de excepciones…observa esta Representación Fiscal que el Tribunal Primero en Función de Control en primer lugar tomo una decisión a la ligera al acordar lo solicitado por la Defensa Pública en virtud que en primer lugar emite opinión en cuanto al Escrito Acusatorio, pues justifica su cambio de medida basada en la petición de la defensa en cuanto a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic), que establece los REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA ACUSACIÓN fiscal, adelantando así opinión con respecto al escrito acusatorio, pues debió ser en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y en el desarrollo de la misma, cuando la defensa exponga de manera oral sus argumentos en cuanto al escrito acusatorio tal como lo establece el Artículo 576 de la Ley Especial pues esa el momento (sic) del desarrollo de la misma, y de acuerdo con los argumentos dados tanto por la Fiscal del Ministerio Público, así como de la Defensa tomara el Juez de Control una DECISIÓN, tal como lo establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic) pues debería ser el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar la oportunidad de ratificar la Fiscalía los elementos de convicción, las pruebas, así como su pertinencia y necesidad, los cuales señalan al adolescente imputado de haber sido uno de los que participó en los hechos antes narrados, igualmente considera esta Representación Fiscal que la Honorable Juez de Control erró al manifestar que habían cambiado los supuestos que en principio dieron cabida a la DETENSIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE, obrando esto a favor del mismo, puesto que la entrevista rendida por la víctima en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fueron ratificadas ya que el día 18 de junio de 2010 se efectuó RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIDIDUIS (sic) en la cual participara la víctima ciudadano LEON ACOSTO (sic) E.J. en el cual cumpliendo con todas las formalidades de ley manifestó al Tribunal: “Es de piel morena, bajito, flaco, tiene un tatuaje en alguna de las piernas, tiene unos mechones en el cabello, es bemboncito, tiene los dientes como encaramados, tiene los bigotes amarillos y bajitos, fue el que me puso un revolver en la cintura y me pidió que le entregara el reloj roja (sic) con blanco, es de plástico y un billete de cincuenta bolívares (Bsf). El tenía una franela morada y una bermuda marrón…Inmediatamente se hace pasar al reconocedor a la sala donde se encuentra el individuo que participara en el reconocimiento alineados con otros sujetos de derecha a izquierda de la siguiente manera: 1.- DEIVI GARCIA…2.- IDENTIDAD OMITIDA...3.-OSWALDO SEMARIA…4.-JOSE RIVERO…5.-PEDRO AVILA…Reconociendo al numero dos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera esta Representación que como pueden varias (sic) los supuestos a favor del adolescente acusado toda vez que la víctima en la presente causa lo describe tal cual es, y lo señala ubicando perfectamente su participación en forma directa como el sujeto que lo apunto con el arma en la cintura, lo que coincide con la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, pues al momento de realizar la revisión corporal a dicho adolescente previo el señalamiento de la víctima como uno de los que momentos antes lo había despojado de su reloj y cincuenta mil bolívares dichos objetos fueron incautados en poder del otro joven quien es presentado ante los Tribunales Ordinarios de este Circuito Judicial Penal, encuadrando así la conducta desplegada por el adolescente es uno de los supuestos establecidos en 458 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…Cabe destacar que el honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas con la recurrida pasa por desapercibido principalmente la conducta desplegada por el adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual además de encuadrar en un delito pluriofensivo, como lo es el de Robo Agravado, con la recurrida no permite asegurar las resultas del proceso; aunado a ello las circunstancias que originaron la privación de libertad del adolescente no han variado, por el contrario se han afianzado al ser reconocido por la víctima en el Reconocimiento en Rueda practicado por el Tribunal de la causa, quien señala al adolescente como responsable de los hechos, señalando igualmente la conducta desplegada por éste al momento de despojarlo de sus pertenencias y en compañía de otro sujeto que al sujeto que al igual que el fue aprehendido (sic), por lo que es importante señalar, que la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada por esta Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar se ajusta a derecho, y fue solicitada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), solicitud ésta, la cual permite asegurar la comparecencia del imputado solo hasta la audiencia preliminar, en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, calificación ésta la cual fue admitida por el tribunal de la cusa y considerando que el delito por el cual se acusa al adolescente de autos es un delito merecedor de una sanción privativa de libertad, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, se revoquen dichas medidas cautelares impuestas por el tribunal de la causa y en consecuencia se acuerde la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley que rige la materia…En el caso de marras, es evidente que el Tribunal no toma en consideración el derecho de la víctima, olvidando de esta manera algo que es objetivo del proceso, y principio consagrado igualmente en la normativa adjetiva penal, razón que nos lleva a ejercer el presente Recurso considerando además que el A-quo con la recurrida no se ajusta a derecho con relación a los hechos acontecidos y la acción desplegada por el acusado…Es por todo ello que esta representación Fiscal considera que el a-quo debió tomar en cuenta que si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, la conducta que realizó el adolescente imputado para apoderarse de los objetos pertenecientes a la victima en compañía de otra persona, es un delito que merece una medida privativa de libertad a los fines de asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, y de optar por alguna medida a esta debe (sic) tomar en consideración el derechos (sic) de las víctimas, asegurando su integridad, siendo este un derecho constitucional de las mismas…Por todo ello esta Representación Fiscal considera además que el auto recurrido va en contra del precitado artículo, y tomando en consideración que constituye un riesgo para la victimas (sic) y testigo del hecho la decisión de otorgar medidas cautelares menos gravosas al adolescente, consideramos que lo ajustado a derecho es que se revoque específicamente del auto recurrido, las medidas cautelares impuestas al adolescente, y se dicte la medida DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente para así asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR y proteger a su vez el derecho de la víctima…”

A los folios 15 al 18 de la incidencia, cursa escrito interpuesto en fecha 07/07/2010 por la Defensa Pública Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se lee:

…Tomando en consideración lo antes analizado por esta representante de la Defensa Pública, es por lo que le solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida revisión, aplicando honorable jueza una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA que no sea privativa de libertad para el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello debido a los razonamientos antes expuestos, y en razón de la consideración especial del principio de Juzgamiento en Libertad y de la Excepcionalidad de las Medidas Cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad es un estado del ser humano inquebrantable…

A los folios 19 al 21 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/07/2010, en la que entre otras cosas se lee:

“…Ahora bien, efectivamente no cursa en autos, experticia que determine qué tipo de arma le fue localizada al imputado adolescente, de igual manera no existe experticia que determine que le fue decomisado al adolescente, en tal sentido este Juzgado considera, que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la MEDIDA DE DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia preliminar, es por lo que ha criterio de este Juzgado se puede garantizar la presencia del mismo, con una medida menos gravosa, tal y como lo ha solicitado la representante de la defensa, en atención con lo establecido en el artículo 8 de la ley que rige la materia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentarse cada ocho días por ante la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente… Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta CON LUGAR, la revisión de la Medida de Detención, para garantizar la presencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia preliminar, y en consecuencia el adolescente deberá presentarse cada ocho días por ante la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito por el cual se encuentra acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 4 y vto., de la causa original, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, de fecha 16/06/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde de hoy 16-06-10, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido motorizado por el sector de Zamora, específicamente por las adyacencias de la parada de autobuses, frente a la panadería Parroquia C.L.M., Estado Vargas, fuimos abordados por un (01) ciudadano siendo identificado por los datos aportados por el mismo como: LEON ACOSTA E.J., de 46 años de edad, V.-7.995.701; Quien señalo a dos (02) ciudadanos a escasos treinta (30) metros aproximadamente que se encontraban corriendo lo habían despojado de sus pertenencias, portando un arma de fuego tipo pistola, con las siguientes características el primero de contextura gruesa, estatura alta, de tez morena, vestía con una bermuda tipo jeans de color azul, y camisa de color gris, con zapatos deportivos de color gris, y el segundo de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, vestía con un short de color marrón, camisa de color morado con rayas verticales de color blanco, y sandalias de color azul, procediendo de inmediato a iniciar una persecución para tratar de darle captura a los mismos, logrando darle alcance a escasos metros, identificándonos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, aplicándole la retención preventiva de conformidad en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a una (01) ciudadana para que sirviera de testigo aceptando gustosamente, manifestando ser y llamarse: F.P.A.M., de 38 años de edad…luego comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-047 LIENDO RICHARD, para que le realizara una inspección corporal a los ciudadanos conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, verificando al primero de los descritos a quien le incauto un reloj marca watch, de material sintético de color rojo con blanco, serial CR2025, y un (01) Billete de cincuenta (50 Bsf), serial C22314130, quedando identificado por los datos aportados por el mismo como: MAYORA SANTAELLA ADINXON JOSE, de 23 años de edad, V.-18.187.745. Luego le realizo la revisión al segundo de los descritos a quien le incautó dentro de un bolso pequeño de material sintético de color negro, marca everott, un (01) facsímil de revolver de color plateado, con la empuñadura de la cacha de material sintético de color negro, marca coibe…siendo identificado por los datos aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…

Al folio 6 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LEON ACOSTA E.J., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo el caso del día de hoy 16/06/2010 aproximadamente como a las 05:15 de la tarde, yo me encontraba en la entrada de Zamora parroquia C.L.M., caminado cuando dos chamos se me acercaron, vestían para el momento una camiseta gris, un bermudas de jeans, contextura gruesa, estatura alta, tez moreno, y otro chamo vestía una franela morada, un short marrón, de contextura delgada, estatura mediana, y de tez morena, sacándome una pistola diciéndome que me quitara el reloj de color blanco con rojo y 50 bolívares fuertes. Que había hecho durante el día como taxista, los delincuentes se fueron con mi dinero, en eso al cabo de 2 minutos vi tres policías que venían subiendo para Zamora los llame y le dije que los tipos que iban subiendo me habían robado, los policías fueron lo agarraron lo revisaron encontrándole la pistola color plateada, y mi dinero, en el lugar se encontraba una señora presenciando lo que los policías realizaban, luego montaron en la moto a los dos chamos, los funcionarios me indicaron que formulara la denuncia, los policías me trajeron para investigaciones aquí en Macuto, Es todo…

Al folio 7 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana F.P.A.M., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de hoy, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, me encontraba en la entrada de Zamora, sector La Fundación yo venía bajo por el sector cuando vi a unos policías quienes venía persiguiendo a unos muchachos, que vestían uno de short marrón y camisa morada; quien tenía un bolso de color negro, y otro tenía puesto una camiseta gris y una bermuda de blue jeans, luego que los agarraron uno de los policías me pidió el favor de que le prestara la colaboración de servirle como testigo de lo que había acontecido; a quien le respondí que si, luego lo revisaron en mi presencia y al muchacho que tenía puesto el short marrón le encontraron dentro del bolso negro una pistola, y los funcionarios me dijeron que era de juguete; allí lo esposaron y luego revisaron el otro muchacho quien tenía un reloj y un billete de 50 bolívares; allí se presento un señor quien dijo que esos muchachos lo habían robado hacían poco (sic) minutos un reloj de color blanco con rojo y 50bs; luego esposaron al otro muchacho y fue cuando nos montaron en la unidad policial y nos trajeron ante esta oficina. Es todo…

A los folios 37 al 39 de la causa original, cursa acta de reconocimiento en rueda de individuos levantada por el Juzgado A quo, en fecha 18/06/2010, en la que se dejó constancia que el ciudadano LEON ACOSTA E.J., reconoció al adolescente J.C. como el sujeto que lo apuntó con la pistola, le quitó el dinero y un reloj.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 16 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, en la entrada de Zamora, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, dos sujetos amenazaron al ciudadano E.L. y lo despojaron de un reloj de color blanco con rojo y 50 bolívares fuertes, para posteriormente salir en veloz huída, pero a los pocos minutos de ocurrido el hecho la víctima visualizó a unos funcionarios policiales a quienes les informó lo ocurrido y éstos salieron en persecución de los sujetos siendo detenidos a escasos metros, por lo que les efectuaron la revisión de rigor, al ciudadano Adinxon Mayora le incautaron en su poder el reloj y el dinero en efectivo y al adolescente se le incautó el facsímil de arma, siendo estos hechos presenciados por la ciudadana Arlenys Flores. Igualmente la víctima reconoció a los sujetos como las personas que momentos antes lo habían amenazado y despojado de sus pertenencias personales, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que el hecho ilícito debe ser encuadrado en la figura del ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, ya que la norma prevista en el artículo 458 ejusdem, establece entre otras cosas, que se comete por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y, en el caso de marras el arma portada por el adolescente resultó ser un facsímil, tal y como consta en el acta policial que cursa al folio 4 de la causa y en las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por lo que no se dan las circunstancias contempladas en la referida norma; asimismo, consta en los documentos antes señalados, que los objetos robados fueron totalmente recuperados.

Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:

…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

Visto el contenido de la norma antes trascrita, así como la precalificación jurídica establecida por este Órgano Colegiado como ROBO GENERICO FRUSTRADO, aunado al hecho de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha comparecido las veces que el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes ha fijado el acto de la audiencia preliminar, el cual no se ha llevado a efecto por incomparecencia de la víctima, tal y como consta a los folios 108 y 128 de la causa original, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12/07/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ sustituir la medida cautelar de privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000334

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