Decisión nº WP01-D-2010-000351 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000351

ASUNTO : WP01-D-2010-000351

AUTO DECRETANDO L.P.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16/08, del presente año en curso, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-04-1993, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. J.G., en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitaron se acuerde la Medida cautelar de Libertad, prevista el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Especial, y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario precalificando los hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 418 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas cuando se encontraban de recorrido por las áreas criticas de la Av. La Costanera Caraballeda, cuando recibieron llamadas telefónicas que se trasladaran al sector valle del pino, específicamente cerro Colombia motivado a una denuncia recibida vía telefónica por los vecinos del sector en cuanto a unos ruidos molestos causados por varios ciudadanos durante la noche de la madrugada del día sábado 14-08-2010 quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música a alta voz ocasionando la molestia de la comunidad donde al llegar observaron dentro de una casa de color ladrillo una gran cantidad de personas ingiriendo bebidas alcohólicas bailando en vista de la situación trataron de mediar con los ciudadanos en ese momento 4 ciudadanos cuyas características se deja constancia en el acta policial comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial donde el primero de los descritos agredió con golpe de puño a un oficial quien cayo al suelo y perdió el cocimiento al igual que otros funcionarios fueron agredidos físicamente con golpes de puños logrando someterlos, practicándole la retención preventiva quedando identificado el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, posteriormente fueron trasladados al ambulatorio de Caraballeda los Funcionarios agredidos donde le diagnosticaron traumatismo contuso en miembro superior derecho y región abdominal emitiéndose constancia medica, razón por la cual esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito muy respetuosamente al Tribunal le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. J.G., quien expone:”Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa que en el procedimiento policial en el que presuntamente mi representado opuso resistencia a la autoridad no existen testigos presenciales que corroboren la versión de los Funcionarios Policiales toda vez que las dos personas a las que se les tomo entrevistas como testigos son Funcionarios Policiales que actuaron en los hechos investigados por lo que mal pueden tener el carácter de testigos de los presuntos hechos en tal sentido esta defensa solicita la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde por tanto la L.P. de mi representado finalmente Solicito copias del acta en esta Audiencia y de las actuaciones Policiales.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para dejar sin efecto la aprehensión de la adolescente, debido a que la misma fue detenido en una supuesta agresión en contra de los ciudadanos policiales los cuales se hicieron presentes debido a una denuncia lo extraño del caso es que siendo las 12:00 horas de la mañana, los mismo no hayan contado personas a quien tomarles entrevistas que pudieran corroborar su dicho; solo existe actas de entrevistas a ellos mismos lo cual este tribunal la desestima por ser ellos los funcionarios actuantes .

Ahora bien, el joven adolescente fue presentado por ante este despacho en una clara violación al articulo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para dejar sin efecto la aprehensión de la adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar la L.P., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente debido a la ilegalidad del procedimiento considera quien aquí decide que debe ser anulado como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado, por cuanto los funcionarios policiales no entrevistaron a ciudadano que pudieran corroborar el contenido de las actas procesales, por lo que se anula el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica del niño, niña y del adolescente. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica del niño, niña y del adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-04-1993, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..

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