Decisión nº WP01-R-2010-000227 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de agosto de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000227

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.G., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4 de mayo de 2010 y publicada en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual CONDENÓ al adolescente mencionado a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadanos magistrados de la Corte Superior, el Ministerio Público acusó a mi representado por haber incurrido en un delito frustrado, es decir no consumado, lo que en doctrina se conoce como tentativa acabada o perfecta, pero tentativa al fin, que nuestro Código Penal recoge en el artículo 80 último aparte. Es sabido que en la parte especial de nuestro Código se establecen las penas aplicables a los delitos en su forma consumada, no estableciendo penas para cada tentativa de delito en particular sino que en la parte general estableció una norma aplicable a todos los delitos intencionales para el caso que el sujeto activo que no alcanzara la consumación por causas ajenas a su voluntad. Al respecto el artículo 82 ejusdem establece el criterio general que debe seguir los juzgadores para imponer las penas en los casos de delitos frustrados. En estos casos es imperativo para el Juez rebajar la tercera parte de la pena que se impondría por el delito consumado y las formas inacabadas del delito. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, pero particularmente en el parágrafo primero establece los criterios para determinar el interés superior del niño; uno de esos criterios es la especial condición de los niños, niñas y adolecentes como personas en desarrollo, es decir en formación. Es la razón por la cual esta ley especial exige responsabilidad a los niños, niñas y adolecentes por sus acciones según el grado de desarrollo que hayan alcanzado. Es así como en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establecen diferentes límites en la aplicación de la privativa de libertad según la edad del adolescente sancionado. El parágrafo segundo de este artículo establece que es aplicable la privación de libertad a una adolescente o a un adolescente cuando…En relación a las formas inacabadas o imperfectas de delitos en los que incurre un adolescente quedan excluidas por expresa disposición de la ley Especial de la aplicación de la privación de libertad las formas inacabadas de los delitos,…Al imponer a mi defendido la privación de libertad como sanción por un delito no consumado la recurrida viola la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

CAPITULO II

CONTESTACIÓN FISCAL

La representante Fiscal alegó:

…esta representación fiscal considera que la juez de juicio una vez admitidos los hechos objeto de la acusación, esta tomo en consideración una serie de circunstancias que la llevaron de manera clara, lógica y utilizando la sana critica y las máximas experiencias a establecer como sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES de privación de libertad, sanción que considera esta representación Fiscal es proporcional al hecho causado y a la participación del joven, por lo que se defiere de lo manifestado por la defensa cuando menciona y hace consideraciones interponiendo lo consagrado en el artículo 8 de la Ley especial y confunde lo que dice o establece el artículo 8 de la ley especial en cuanto al interés Superior del Niño...En cuanto a la solicitud de la defensa que esta honorable Corte de Apelaciones emita su propia decisión, basándose en la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial, es importante señalar que debe tomarse en consideración a la hora de imponer la sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pilar fundamental que tienen los jueces especializados a los fines de imponer las sanciones a cada caso en concreto, por lo (sic) considero que lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) se contraen a la enumeración de los delitos por los cuales ES ADMISIBLE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCIÓN DEFINITIVA, CUYOS SUPUESTOS NO QUEDAN ALTERADOS, ES DECIR, NO SE IMPIDE SU APLICACIÓN CUANDO LOS DELITOS HAN QUEDADO EN FASES INACABADAS EN PARTICIPACIONES ACCESORIAS: Con lo cual el juez de Juicio, timando (sic) además todas las circunstancias previstas en el artículo 622 ejusdem, decidir e imponer (sic) o no la privación de libertad. La doctrina ha entendido que estas figuras constituyen dispositivos amplificadores del tipo, vale decir, incluyen en la parte general de los Códigos Penales, norma que leídas en conjunto con las descripciones conductuales constitutivas de los distintos delitos, implican una sanción no autónoma sino derivada del tipo penal regencia (sic). ASI, NO SOLO COMETE HOMICIDIO QUIEN MATA SINO QUIEN COMIENZA A MATAR O CONCURRE A COLABORAR EN DAR MUERTE Y ESA (SIC) SANCIONADO CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE. Por lo que esta representación fiscal considera que las circunstancias relativas a participaciones accesorias y las ejecuciones inacabadas previstas en el Código Penal y que para los adultos tienen el efecto de la rebaja especial en el cálculo de la pena, que permite traspasar los límites que la definen, en los términos del artículo 37 ejusdem, debe ser trasladados en el proceso especial de adolecente conforme a los parámetros previstos en los literales c) d) y e) del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), relativo a la individualización de la sanción sin que se aplique (sic) reglas de la disimetría propias del sistema de adultos…se puede concluir que para la aplicación de las sanciones está cercada (sic) de muchas garantías. Es obvio que la autoridad jurisdiccional conserva poderes discrecionales, porque le corresponde individualizar la sanción, pero lo hará siempre siguiendo los parámetros objetivos que la ley impone, en su artículo 622. Así el juez para determinar cual de las medidas aplicara, deberá tener en cuenta y valorar debidamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, situación que en esta (sic) caso en concreto queda mas que evidenciada pues el adolescente admitió los hechos por los cuales fue acusado de la misma manera en que fueron explanados en el escrito acusatorio, y el daño causado quedo comprobada (sic) por los reconocimientos médicos realizados a la víctima que especifican cual fue la herida y las consecuencias físicas que esta dejo, mas el área del cuerpo humano afectado, así como todas y cada una de las pautas establecidas en el referido artículo 622 de nuestra ley Especial…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en cuanto al punto concerniente a la sanción a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, motivo de la siguiente manera:

“…SANCION Por consiguiente, siendo que este joven acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 del COPP (sic) reformado, en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA (sic) para que se le imponga de inmediato su condena, visto que la Sanción que solicitó la Representante de la Vindicta Pública fue Privación de Libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS para esta Acusación. En consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNNA (sic) norma rectora para fundamentar la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, esto a saber según Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. J.L.I. que se dispuso “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA (sic), que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho Penal Juvenil…” Así las cosas, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado, por haber cometido este joven acusado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION en perjuicio de Marvys Berroteran, con el grado de autor material como quedó evidenciado en actas por ser este acusado el que accionó el arma de fuego hiriendo gravemente en el estomago a la víctima, también se toma en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, de ser un delito grave que encabeza la lista del catálogo contemplado en la LOPNNA (sic) para aplicar sanción de Privación de Libertad, delito pluriofensivo que además de proteger la vida humana también está el derecho a la integridad física y a la libertad individual. Por otra parte, esta Juzgadora siguiendo con las pautas para el cuantun de la sanción a imponer para este delito cometido, toma en cuenta que el joven tiene diecisiete (17) años para el momento de los hechos, ya una edad próxima hacer adulto, donde considera la psicología forense que a este muchacho se le puede exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por el actos ilícito que cometa y además en todo el proceso penal no ha demostrado esfuerzo alguno por reparar el daño causado. También se observó que en las audiencias no acudía ningún familiar sino a veces su concubina. Por lo que en definitiva considera esta Juzgadora con todo este análisis, considera que por el tipo de delito cometido la rebaja por admitir estos hechos en fase de Juicio operará la 3ra. Parte, aun cuando es facultativo del Juez de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA (sic), es decir se le rebaja 1 año y 8 meses, también se le hace otra rebaja de una 3ra. parte por la forma inacabada de este delito acusado que quedó en grado de frustración previsto en el artículo 80 último parte del Código Penal, es decir otra rebaja de 1 año y 2 meses, por lo que considera ajustado a Derecho esta Juzgadora imponer como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES. Y ASI SE DECIDIO…”

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA M.G., N.S.J.P., E.L. Juez integrante y la Secretaria BELITZA MARCANO; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron el abogado recurrente J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de responsabilidad Penal de Adolescentes, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Abogada M.L., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por el recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

De conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como motivo para fundamentar el recurso de apelación, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma, pasa esta Alzada a revisar la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso de autos, el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó acogerse en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

…Admisión de hechos En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…

Del artículo citado, se observa que la representante de la Vindicta Pública solicitó sanción referida a la Privación de Libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS para esta Acusación. En consecuencia la Juez de Instancia, aplicó el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

…para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta….a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causa. b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del o de la adolecente. E) la proporcionalidad e idoneidad de la medida. F) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida g) Los esfuerzos del o de la adolecente por reparar los daños H) los resultados de los informes clínicos y psicosocial…

Al respecto señaló el A-quo que referente a la norma citada, a los fines de fundamentar la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, trajo a colación la Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del 31/01/2001 con ponencia del Dr. J.L.I., en la cual se lee lo siguiente: “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA (sic), que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...”

Considera el apelante que la Juez violó la Ley por errónea aplicación del artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponer a su defendido la privación de libertad como sanción, por un delito no consumado.

Al respecto estima esta Alzada que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la norma por él alegada; es decir, el artículo 628 de la Ley Especial establece que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente cometa entre otros, el delito de homicidio, siendo que en su último aparte dicho artículo claramente dispone que a los efectos de las hipótesis señaladas no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, o lo que es lo mismo que basta que se trate de un delito contra los derechos humanos, para que independientemente de su consumación o del grado de participación, proceda la privación de libertad.

Denotándose que la Juez de Instancia, en su fallo comprobó en el capítulo correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO el acto delictivo y el daño causado, por haberse encontrado culpable el joven IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION, en perjuicio de MARVYS BERROTERAN, con el grado de autor material como quedó evidenciado en actas, en virtud que el acusado accionó el arma de fuego hiriendo gravemente en el estomago a la víctima, también tomó en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, por ser un delito grave que encabeza la lista del catálogo contemplado en la ley que rige la materia, para aplicar sanción de Privación de Libertad, delito pluriofensivo que además de proteger la vida humana también está el derecho a la integridad física y a la libertad individual. Por otra parte, la Juzgadora siguiendo con las pautas para el cálculo de la sanción a imponer para este delito cometido, tomó en cuenta que el joven tenía diecisiete (17) años para el momento de los hechos, ya una edad próxima hacer adulto, considerando que a éste muchacho se le puede exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por el acto ilícito que cometa y además la Juez A-quo denotó que en todo el proceso penal no demostro esfuerzo alguno por reparar el daño causado. Igualmente observó que en las audiencias no acudía ningún familiar sino a veces su concubina.

Por lo que, consideró la Juez de Instancia que por el tipo de delito cometido la rebaja por admitir estos hechos en fase de Juicio operó la tercera parte, aun cuando es facultativo del Juez de acuerdo al artículo 583 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir le REBAJÓ UN (1) AÑO Y 8 MESES; igualmente, se le realizó otra rebaja de una tercera parte por la forma inacabada de este delito acusado que quedó en grado de frustración previsto en el artículo 80 último parte del Código Penal, es decir otra rebaja de 1 AÑO Y 2 MESES, quedando como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES. Observando esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes que la Juez actuó ajustado a derecho al momento de aplicar la sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.G., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4 de mayo de 2010 y publicada en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual CONDENÓ al adolescente mencionado, a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

E.L. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000227

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL

DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de agosto de 2010

200° y 151°

BOLETA DE TRASLADO N° 022 -10

Al ciudadano JEFE DEL CENTRO DE FORMACIÓN DE COCHE DE CARACAS, sírvase trasladar con las seguridades que el caso amerita al adolecente L.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.336.908, a la sede de esta Corte de Apelaciones, ubicada en la Avenida la Playa, Urbanización el Playón al lado de la sede de la Policía Administrativa del Estado Vargas, para el día 24 de agosto de 2010, a las 10:00 a.m, a objeto de ser notificado de la sentencia.

Sírvase realizar el traslado referido SIN FALTA.-

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000227

RMG/joi

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