Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-136(13.487)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Colocación Familiar

DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

  1. I. Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    DEMANDADOS:

    Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

  2. I. Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

    DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA:

    Abg. A.P., Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques

    ADOLESCENTE:

    Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

    DEFENSORA PÚBLICA:

    (ADOLESCENTE)

    Abg. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, C. I. V-6.870.625 en su carácter de Defensora Pública Suplente adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

    I

    Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Colocación Familiar interpuso oralmente la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su nieto, el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 05 de Agosto de 2010, declarándose sin lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

    II

    Del libelo de la demanda.

    En la demanda la parte accionante, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acude ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, solicitando oralmente la Colocación Familiar de su nieto, el adolescente, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su hogar por lo que procedió a realizar la solicitud correspondiente. En virtud, de ello fue admitida la presente demanda, en fecha 29 de Junio de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a la demandante para que compareciera en compañía del adolescente a los fines de que fuera debidamente oído, así como la citación de los progenitores del adolescente, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las evaluaciones correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario y, se oficio a la Defensoría Pública a objeto de la designación de un Defensor para el adolescente. (Folios 01 y 02).

    De la contestación de la demanda.

    En fecha 10.12.2009, siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda en el presente juicio, la misma se llevo a efecto por parte de la Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, Defensora Pública Nº 2 adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, actuando en representación del demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 37).

    De las pruebas y su valor probatorio.

    Cursante a los folios 44 al 46, consta Informe Social, realizados por el TSU S.S., adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, correspondiente al adolescente de autos; el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el adolescente de marras se encuentra residenciado con su madre desde el mes de Octubre – 2009, aproximadamente, ya que se quiso ir voluntariamente con su progenitora. Y así se establece.

    Constante además, al folio 67, comparecencia de la madre biológica, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual manifiesta que su hijo, el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra viviendo con ella desde el mes de diciembre 2009. Y así se hace saber.

    Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Colocación Familiar, correspondientes para su validez. Y así se declara.

    Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acude e insta oralmente el presente procedimiento a favor del adolescente a los fines de garantizarle con Prioridad Absoluta sus derechos, por cuanto había estado en el seno de su familia desde hace seis (06) meses, manifestando que el adolescente quedó bajo sus cuidados exclusivos desde el momento en que su progenitora lo dejó en su casa para que pasara unos días, en este sentido, procedió a intentar el presente asunto con motivo de Colocación Familiar.

    En el curso del proceso judicial llevado a cabo, fue probado con el informe consignado por ante este Tribunal, el cual se aprecia por haber sido practicado por experto reconocido en la materia sobre la cual se rinde, efectuada la evaluación de manera directa, resultando útil para probar que el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra viviendo con su progenitora, siendo esta una de los principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, así como por la posibilidad de esta de hacerse cargo del mismo y su aseveración para con este, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, siendo que la madre biológica manifestó que su hijo se encuentra viviendo con ella, tal como se evidencia de la comparecencia de la misma, inserta al folio 67, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados ha cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos del adolescente el ordenar la reintegración del mismo a su familia de origen, concretamente con su madre biológica, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

    En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente…”

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la LOPNNA. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción…“

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con el adolescente en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen. (Negrillas del tribunal)

    Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe, aunado al hecho de que las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar su madre biológica, parte integrante de su familia de origen nuclear propiamente dicha y titular de la p.p., quien ejerce la custodia actualmente.- Y así se decide

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al no existir amenaza o lesión a los derechos del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar al adolescente la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN DEFINITIVA del adolescente, a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA del adolescente con la precitada ciudadana quien deberá continuar garantizando los derechos de su hijo inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, en consecuencia, quedando sin efecto la medida cautelar innominada, dictada en fecha 05.10.2009; TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de Agosto dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. ANTONIO ROSALES

    En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.).

    EL SECRETARIO

    Abg. ANTONIO ROSALES

    MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

    EXPEDIENTE Nro.- JJ1-136(13.487)-10.

    PAA/AR/Ma.-

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