Decisión nº WP01-D-2010-000338 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000338

ASUNTO : WP01-D-2010-000338

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 08 de Agosto del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira en fecha 27-11-1995, de 14 años de edad, de estado civil soltero, profesión estudiante de 2do. año. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Primera, Abg. Y.C., en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania S.H., solicito se acuerde la Medida Cautelar Privativa de Libertad previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el articulo 83 y el 80del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por el destacamento de Seguridad U.d.V., cuando se encontraban en el punto de control en el sector denominado Punta de Mulatos, frente al mercado municipal cuando observan que se frena un vehículo y del mismo se baja un ciudadano pidiendo auxilio que lo quieren atracar, observando que en el mismo vehículo se encuentran dos ciudadanos observando en uno de ellos un arma de fuego, por lo que le dan la voz de alto, solicitándoles que se bajaran del vehículo, arrojando el ciudadano que tenia el arma en la mano en el interior del vehículo en el lado donde se ubica el asiento del copiloto, procediendo posteriormente a realizar inspección corporal a ambos ciudadanos, los mismos se encontraban indocumentados quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía parta el momento pantalón blue jeans zapatos casual de color marrón y gorra de color marrón con negar a quien en su vestimenta se le encontró un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de 72.00 bolívares, el otro quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía blue Jeans franela blanca estampada y zapatos deportivos color negro, procediendo a la revisión del vehículo marca chevolett modelo corsa el cual era conducido por el ciudadano Rivera Valdiviezo A.P. encontrándose a la parte delantera donde se ubica el copiloto un arma de fuego cuyas características se encuentran descritas en el acta por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como Robo Agravado en grado de frustración en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo previsto en el articulo 83 y el 80 del código penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que en conversación sostenida con su progenitora la ciudadana A.C., la misma manifestó que el joven es mayor de edad y que tiene 22 años, por lo que esta representación fiscal solicita que el mismo sea declinado y puesto a la orden de un Tribunal Ordinario, igualmente solicito que la presente causa de ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el articulo 280 y 373 del COOPP, por remisión del articulo 537 de la LOPNA, igualmente solicito le sea impuesto al adolescente una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno 40 unidades tributarias, por ultimo solicito copia del acta. Es todo.”

De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. YAMILEHT CONTRERAS, quien expone:” Oída la exposición del ministerio publico y en entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensa observa que faltan diligencias por practicar y siendo como fuere el hecho imputado una forma inacabada solicito que se le aplique una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal c, que se siga por el procedimiento ordinario de la ley especial y solicito copia del acta.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 458 en concordancia con lo previsto en los artículos 83 y 80del Código Penal, así como el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial como de las acta de entrevistas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 07 de Agosto de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgado envió su causa al juzgado de procedimiento ordinario por ser mayor de 22 años de edad, y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de las partes, para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, debido a que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado es autor o participes de los hechos aquí narrados puesto que la declaraciones de testigos en las actas de entrevistas pueden corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soportado por la magnitud del daño social causado, y dado que se trata de un hecho punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el articulo 83 y 80 del Código Penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 458 en concordancia con lo previsto en el articulo 83 y 80 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 , del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: 3- Obligación de presentarse cada Ocho (8) días y 8- obligación de presentar Dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa en que se imponga la aplicación de medidas cautelares. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, debido a que no existe peligro de fuga obstaculización de la justicia, en este sentido el requerimiento de la Defensa CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dad por el Ministerio Publico de los hechos antes narrados en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA a un tribunal de materia ordinaria en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal y por lo expuesto en este acto por la progenitora del referido ciudadano y de conformidad a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio publico y se acuerda de la medida cautelar de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira en fecha 27-11-1995, de 14 años de edad, de estado civil soltero, profesión estudiante de 2do. año, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 537 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes debiendo presentar dos fiadores con una capacidad económica de salario mínimo y debiendo presentarse el referido adolescente ante L.A. cada ocho (08) días. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..

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