Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomologación

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 09 de agosto de 2010

ASUNTO: TI1-14096-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado entre los progenitores el 06.08.10, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por Privación de Responsabilidad de Custodia, lográndose el 06.08.10, acuerdo entre ellos en términos tales que “…PRIMERO: Ambos acuerdan que la madre ejercerá la custodia sobre su hija IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Ambos acuerdan que, durante los períodos vacacionales de la niña desde el 20 de julio al 10 de septiembre de cada año, diciembre de cada año, la niña convivirá con su progenitor en España, a cuyos efectos el padre cubrirá todos los gastos del viaje. A tal efecto, la niña viajará con su progenitor a España desde el 16.08.10 al 30.09.10, en virtud del nacimiento del hermanita de la niña. TERCERO: Ambos acuerdan que, durante las épocas en que la niña no este conviviendo con su progenitor, el padre se comunicará con su hija telefónicamente, por vía electrónica o video conferencia entre las 04:00 p.m. a 06:00 p.m.; así mismo, el padre hará entrega a la niña de un teléfono celular con el número 0412-0109735, para que el padre y la hija se comuniquen diariamente, lo que también podrán hacer en aquel horario y mediante video conferencia, sin que la madre este facultada para impedir el contacto aquí establecido e, igualmente, cuando la niña conviva con su progenitor en España la madre se comunicará con su hija en igual horario, a través del número 0034635432243, mismo número al que la niña podrá llamar y, además comunicarse con el padre por el correo electrónico wwdcuervo@gmail.com. CUARTO: En las épocas que la niña conviva con su padre en España, tanto para viajar a España, como para retornar a Venezuela y el progenitor no viaje con su hija, éste deberá contratar el servicio de la línea aérea para el viaje de menores de 18 años sin la compañía del padre o de la madre (UMNR o menor no acompañado), siendo la madre quien la lleve al aeropuerto o la espere al regreso en el aeropuerto, estando obligado el progenitor a tomar las previsiones necesarias para que la niña retorne a Venezuela a mas tardar cuatro días antes que culmine cada período vacacional (julio-septiembre y a mas tardar el 05 de enero de cada año) y, en caso de retención de la niña por el progenitor deberá aplicarse el Convenio Internacional sobre Retención o Sustracción de Menores. QUINTO: La madre queda obligada a preservar a su hija el derecho a la educación y a la salud, por tanto, la madre deberá velar porque la niña continúe asistiendo a sus terapias en el Instituto Salud y Familia Anauco, en Bellas Artes, Caracas, dirección que conoce la madre e, igualmente, para que cuando regrese a Venezuela el 30.09.10, ya esté inscrita en el colegio. Así mismo, para el 30.09.10, la madre deberá haber resuelto lo atinente a la vivienda en que residirá con su hija sin la presencia de terceros y, por ende, en caso de no haber localizado vivienda en los Altos Mirandinos, la madre y su hija residirán en Guarenas. SEXTA: Ambos acuerdan que, a los fines de la preservación de los derechos de la niña durante el ejercicio de la custodia, se produzca el seguimiento de la convivencia madre hija por parte del Tribunal, a fin de preservar el derecho a la salud, educación e integridad personal. SÉPTIMA: El padre informa que la niña permanecerá en España en calle A.d.D., No.01, planta 6, piso 6G, Valladolid, Valladolid, España. OCTAVA: El padre queda obligado a impedir que, durante la convivencia de la niña en España, la cónyuge del progenitor de la niña ejerza potestades que solo deben ser ejercidas por el padre y la madre e, igualmente, la madre durante el ejercicio de la custodia. NOVENO: Durante el tiempo en que la niña este con el progenitor en España, podrá viajar con éste a conocer los países europeos, siempre que el padre cumpla con preservar la comunicación diaria de la niña con su madre. DÉCIMO: La niña se irá hoy con su madre y el padre la buscará el 07.08.10, a mas tardar a las 10:45 a.m., en UNICASA del centro Comercial La Casona I, mediante una compañera de trabajo de la madre de la niña; igualmente, el domingo 08.08.10, el padre le llevará la niña en el mismo lugar a la madre y ésta le retornará la niña al progenitor el día lunes 09.08.10, en este Tribunal, fecha en que la madre deberá entregar al progenitor en este Despacho el pasaporte y tarjeta de vacunas de la niña y el padre la documentación del colegio a la madre. Así mismo, los días viernes y sábado 13.08 y 14.08.10, la niña estará con su madre, retirándola la madre a las 03:00 p.m. y retornándola a mas tardar el 14.08.10, a las 05:00 p.m., en el mismo lugar.”.

II

En tal virtud, la P.P. es una institución organizada en beneficio del hijo o hija y, por ende, tiene como contenido la Responsabilidad de Crianza, que, a su vez, comprende la vigilancia, la orientación moral, la orientación educativa, el amar a los hijos e hijas, corregirlos sin recurrir en ningún caso a la corrección física y también tiene como elemento constitutivo la custodia y, por tanto, cuando padre y madre residen en residencias separadas son éstos quienes, en forma prioritaria, deben decidir cuál de ellos ejercerá la custodia, lo que deberán llevar a efecto teniendo siempre encuentra el interés superior de la niña a crecer, ser formado, educada. Asistida y amada por su madre y su padre, de manera concurrente, en un clima familiar adecuado para salvaguardar su integridad personal, que comprende la física, la psíquica y la psicológica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquella a crecer, ser formada, educada, mantenida y amada en su familia de origen nuclear, esto es, por su padre y por su madre en igualdad de condiciones y sin la ingerencia de terceros en el ejercicio de las potestades que surgen de la p.p. para los progenitores, considerando que padre y madre están de acuerdo en que la madre ejerza la custodia y dispusieron, incluso, la forma como preservaran que la niña conviva con su padre durante el tiempo en que éste resida en España, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente asunto; por ende, la niña queda autorizada a viajar con su progenitor el 16.08.10 al 30.09.10.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, con la asistencia de la Defensora W.S., la intervención de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, DRA. M.F., la Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, DRA. N.C., la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Abogada A.H., IPSA No.124199, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente asunto, por ende, la niña queda autorizada a viajar con su progenitor el 16.08.10 al 30.09.10.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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