Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-878(11.997)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Colocación Familiar

PROVENIENCIA:

Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

  1. I. Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    DEMANDADOS:

    Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

  2. I. Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

    ABOGADO DEMANDADO:

    Abg. P.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.367, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.104

    NIÑA:

    Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

    DEFENSORA PÚBLICA:

    (NIÑA)

    Abg. J.D.M.V.C., Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

    I

    Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Colocación Familiar interpuso la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27 de julio de 2010, declarándose sin lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

    II

    Del libelo de la demanda.

    En la demanda la parte accionante, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acude debidamente asistida por la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, solicitando la Colocación Familiar de su nieta, la niña, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su hogar por lo que procedió a realizar la solicitud correspondiente. En virtud, de ello fue admitida la presente demanda, en fecha 10 de Agosto de 2006, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a la demandante para que ratificara su solicitud en compañía de la niña a los fines de que fuera debidamente oída, así como la citación de la parte codemandada, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las evaluaciones correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario y, se exhorto a la accionante a los fines de que indicara los datos precisos de la dirección de la demandada, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que fuera debidamente citada. (Folios 01 al 15).

    De la contestación de la demanda.

    En fecha 22.09.2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda en el presente juicio, la misma se llevo a efecto por parte de los Abg. P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104 y, ANGELUCY F.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, quienes actuaron en representación de los demandados, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. (F.134 al 139).

    De las pruebas y su valor probatorio.

    Cursante al folio 5, consta copia certificada del acta de nacimiento de la niña, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su progenitora, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ende con su abuela materna. Y así se establece.

    Cursante al folio 6 y 7, consta C.d.E. correspondientes a los años escolares 2003-2004 y, 2005-2006, emanadas de la Unidad Educativa “Los Cariñositos” y de la U. E. E. “El Nacional”, respectivamente, ambas instituciones ubicadas en esta ciudad de Los Teques, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los precedentes respecto de la niña y su guardadora, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

    Cursante al folio 8, consta Carta de Residencia de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, emanada de la Unidad de Batalla Endógena y Social, UBES El Nacional, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los precedentes de arraigo respecto de la guardadora, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

    Cursante a los folios 27 al 31, 161 al 168, constan Informe Social e Informe Psiquiátrico, realizados por la TSU B.C. y, la Dra. M.L.T.S. y Médico psiquiatra, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, correspondientes a la Guardadora y a la niña; los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos el adecuado desenvolvimiento y buen desarrollo que se ha venido presentando respecto de la niña de marras. Y así se establece.

    Constante además, al folio 84, comparecencia de la madre biológica, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual manifiesta su consentimiento para otorgar en Colocación Familiar a su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de su abuela materna, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se hace saber.

    Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Colocación Familiar, correspondientes para su validez. Y así se declara.

    Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acude debidamente asistida por la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, instó el presente procedimiento a favor de la niña a los fines de garantizarles con Prioridad Absoluta sus derechos, por cuanto ha estado en el seno de su familia desde que contaba con muy corta edad, manifestando que la niña quedó bajo sus cuidados exclusivos desde el momento de la separación de sus progenitores, en este sentido, procedió a intentar el presente asunto con motivo de Colocación Familiar.

    En el curso del proceso judicial llevado a cabo, fue probado con los informes consignados por ante este Tribunal, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales pueden permanecer la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y los cuidados acertados que pueden recibir de su guardadora, así como por la posibilidad de esta de hacerse cargo de la misma y su aseveración para con esta, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, siendo además demostrado con dichos informes la imposibilidad de ubicar al padre biológico, de lo que se presume además que el mismo no se encuentra en la capacidad de acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo de su hija y, siendo que la madre biológica manifestó su consentimiento con la solicitud planteada, tal como se evidencia de la comparecencia de la misma, inserta al folio 84, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos de la niña el ordenar la reintegración de la misma a su familia de origen, concretamente con su abuela materna, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

    En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente…”

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la LOPNNA. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción…“

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con la niña en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen. (Negrillas del tribunal)

    Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar la abuela materna parte integrante de su familia de origen.- Y así se decide

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de ONCE (11) años de edad, procedente de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, en virtud que la solicitante, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es parte integrante de la familia de origen extensa, por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN de la niña, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con su abuela materna, ciudadana, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quien deberá continuar garantizando los derechos de su nieta inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para ello la niña convivirá en el hogar constituido por esta.

SEGUNDO

Se INSTA a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de abuela materna de la niña a no obstaculizar y colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de la niña y de los progenitores conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA

TERCERO

Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales ( área social y psicológica) al hogar de la abuela materna y dos evaluaciones parciales ( área social y psicológica) al hogar de la progenitora, a los fines de revisar si es procedente la menciona reintegración a su familia de origen, en concreto con la progenitora de la niña, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de Agosto dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las una y veinte (01:20 P.M.).

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

EXPEDIENTE Nro.- JJ1-878(11.997)-10.

PAA/AR/Ma.-

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