Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 26 de Julio de 2010

ASUNTO: TI1-S-12842

PARTE ACTORA: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA JUDICIAL: La propia actora por ser Abogada.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDADES OMITIDAS.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 30.05.08, por demanda incoada por la progenitora del niño, por cuanto en una oportunidad habló con el padre de su hijo para que aumentara el quantum de manutención, fijado en Bs.940,68, haciendo caso omiso a su solicitud, le solicitó una vivienda digna en la ciudad de Caracas, ya que el niño se levantada a las 04:00 A.m., pero el padre le contestó que le iba a decir a uno de sus amigos para ver si la dejaban vivir allí, ya que su casa también era prestada porque él no tenía dinero para nada, haciendo referencia a la falta de cumplimiento del quantum de manutención e, incluso, por el pago de las vacaciones de su hijo, pero clarificando luego, con ocasión a la prevención ordenada, que la demanda lo era por revisión del quantum de manutención, ya que la falta de cumplimiento fue solicitada en el asunto 9988; negando, rechazando y contradiciendo la parte demandada la demanda, ya que el quantum de manutención es descontado directamente de la cuenta del accionado en el Banco Mercantil, siendo que mal puede sufragar un monto superior al que percibe por bonificación vacacional e, igualmente, tiene otros hijos menores de edad (F.1, 16).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los beneficiarios, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país. Igualmente, el legislador ha previsto el supuesto en que se modifiquen las circunstancias con base a las cuales fue fijado e quantum de manutención, revisión que puede conducir al alza de dicho quantum o a la baja del mismo, es decir, se aumentará cuando las circunstancias se han modificado de manera favorable al o la progenitora obligada o, caso contrario, se disminuirán cuando dicha capacidad se ha visto mermada, de suerte tal que resulte de imposible cumplimiento la cantidad fijada en forma previa.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna no surge como un hecho controvertido y, IDENTIDAD OMITIDA, son los progenitores del niño arriba identificado, así como la condición de niño del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal, en cuyo favor fue fijado el quantum de manutención en el asunto 9988, actualmente en ejecución, tal como informó la Secretaria Magaly Yépez, fijado en Bs.940,68, para el momento de la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, como se alegó en el libelo.

Ahora bien, la progenitora requiere la revisión de dicho quantum de manutención siendo que el padre del referido niño percibe una pensión de retiro por Bs.6866,95, tal como prueba la información rendida por la Dirección de Inteligencia Militar y el Gerente de Bienestar y Seguridad Social, al folio 38 al 40, 50, 63 al 68, 103 al 138, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, sin que contengan elementos que la revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando idónea para probar que el accionado percibe pensión de retiro del Ministerio de la Defensa y se le realizaban descuentos por la pensión de manutención previamente fijada, siendo del conocimiento general que, en fecha reciente, se produjo un aumento para el sector militar del 40%.

No obstante, ciertamente en la actualidad el niño cuenta con mayor edad a la considerada para cuando fue fijado el quantum de manutención en el asunto 9988 e, igualmente, la capacidad económica del accionado lejos de disminuir se vio incrementada por los aumentos percibidos en su relación como integrante del Ejército venezolano, tal como quedó probado con la información ya apreciada y que riela del folio 102 al 138, idónea para acreditar los diversos aumentos disfrutados por el progenitor demandado, sin que haya probado la parte accionada, contrariamente a lo sostenido en sus conclusiones, que actualmente tenga retenida o suspendida la pensión in comento por su situación de privación de libertad e, igualmente, habiendo indicado la parte demandada al contestar, que en el Banco Mercantil le hacían las retenciones, quedó probado que no existe autorización alguna para proceder a dicho descuento, como se evidencia de a información rendida por el Banco Mercantil al folio 183, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, el análisis precedente en modo alguno significa que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de su hijo, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquel, pero en modo alguno debe fijarse un quantum de manutención que exceda o sobrepase la capacidad del obligado, porque ello se traduciría en perjuicio para el propio hijo, ya que para el progenitor el quantum sería de imposible cumplimiento con vista a su capacidad económica, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda por revisión incoada por el padre actor, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que el padre probó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo IDENTIDADES OMITIDAS, cuya filiación y condición de niños quedó probada con las copias de las partidas de nacimiento que rielan al folio 160 al 162, apreciadas al no haber sido desvirtuadas en el proceso e, igualmente, probó que es su hija la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 163, que se aprecia por idénticas razones a las anteriores, quien, aún cuando es mayor de 18 años de edad, su padre alegó incapacidad mental y, por ende, que debe proveer aún a su manutención, lo que no fue contradicho, ni negado por la actora, sumado a la circunstancia que el accionado contrajo matrimonio con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tal como prueba la copia del acta de matrimonio que cursa al folio 170, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, por tanto, debe también proveer económicamente a la manutención del hogar conyugal, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus propias necesidades básicas, máxime si se encuentra en privación de libertad, debiendo para fijar el quantum de manutención tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de niños, niñas y adolescentes, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual de Bs.1250,00 mensuales; además, sufragara el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas que no sean cubiertos por la p.d.s. con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, por una suma igual a la fijada mensualmente en agosto y por el doble en el mes de diciembre, para colaborar con los gastos por el nuevo año escolar y las festividades decembrinas, quantum que tendrá un incremento automático del 20% de la suma que efectivamente le sea aumentada al progenitor, cada vez que reciba aumento en su pensión, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La sentenciadora deja expresa constancia que no aprecia las documentales promovidas por la actora al folio 7 al 14, por cuanto se trata de documentales que emanan de terceros extraños al juicio, sin que hayan sido ratificados en el proceso, lo que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles del mismo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, al 26 de Julio de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, fijándose la boleta librada al progenitor en este Tribunal y Sala.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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