Decisión nº WP01-D-2010-000311 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000311

ASUNTO : WP01-D-2010-000311

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Julio del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensores Privados, Abg. O.F.G. y J.E.A., en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como, que se precalifica el hecho como CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS ESPECIALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORECPECTIVA, previstos en los artículos 59 de la Ley Penal ambiental, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima (aux.) del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 20 de Julio de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 58 COMANDO REGIONAL N° 5 DE LA GUARDIA NACIONAL tercera compañía, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana , cuando los mismos se dirigían en comisión por propios medios, al sector los meros del p.d.O. , parroquia carozo del estado Vargas, con la finalidad de verificar la información sobre la presunta extracción de huevos de tortuga marina a orillas de la playa por parte de unas personas que según información de inteligencia estaban en bote de goma, una vez en el sector observaron un bote de goma con características suministradas, cuyos tripulantes estaban buceando procediendo a hacerles señas con las manos y a tocarles el silbato, al percatarse del llamado se acercaron a la playa, solicitándole la colaboración que los trasladaron hacia donde estaba el bote de goma, posteriormente de estar navegando como dos minutos, visualizaron el bote que se traslada con una tripulación de cinco personas, dándole la voz de alto, y solicitando que apagaran el motor del bote, preguntándoles que tipo de actividad se encontraban realizando en el mar, a lo que respondieron que estaban pescando, solicitándoles que se trasladaran hasta el muelle del p.d.O., escoltados hasta el mismo, al momento de atracar la embarcación en la orilla de la playa, preguntando en voz alta que si poseían dentro de la embarcación que tripulaban huevos de tortuga, respondiendo que si, solicitándole la colaboración a dos ciudadanos que sirvieran de testigo, de nombres Abrantes Corro, L.J., y V.J.S.L. titulares de las cedulas Nos. 11.640.917 y 15.208.648 respectivamente, en presencia de los mismos procedieron a sacar un tobo de color blanco cuyo interior estaba lleno de agua salada y unos huevos presuntamente de tortuga marina, por lo que se realizaron fijaciones fotográficas del tobo dentro de la embarcación, solicitándoles la identificación a las personas que se encontraban presentes entre ellos un adolescente de quince años, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a contar los huevos que se encontraban dentro del tobo, correspondiendo a ciento veinte (120) practicándole la aprehensión de los ciudadanos y ordenando el traslado hasta la cede del destacamento 58 sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiéramos encuadrarla dentro de los parámetros establecidos en el artículo 59 de la Ley penal ambiental, que se precalifica el hecho como CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS ESPECIALES, dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el articulo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo esta representación Fiscal observa que el delito precalificado comprada la participación del adolescente no es uno de los que amerita pena privativa de libertad, solicito que le sea aplicada una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, que se traduce en obligación de Presentarse ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.

De seguidas se le cede la palabra al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Con ellos los que estábamos allá, ellos se tiraron a bucear en la orilla y yo me quedo solo en la lancha, me quede solo en la lanza y me asome y vi esos huevos, ellos los recogieron, los pusieron como en una bolsa y los montaron en la lancha, es todo”. Cesó.

De seguidas se le concede la palabra a la defensa pública del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogados O.F.G.A. y J.E.A.B. y quienes exponen: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, quien habla del delito de extracción y como el menor ha dicho en su declaración, el desde el bote observo en la playa que habían unos huevos y el llamo, le aviso a los compañeros que estaban buceando y estos fueron los recogieron , los metieron en una bolsa y siguieron buceando, ya que no había la intensión de buscar, escarbar los huevos que estaban en la superficie. Hay una figura que se llama la cosa de nadie, en este caso estamos ante una R.N., donde se configura el delito, donde hay la intencionalidad delictual, donde se materializa el delito, cuando ellos son requeridos por la guardia, ellos respondieron de manera rotunda con un SI, en todo caso y para reforzar el criterio sustentado por la co-. Defensa, es de observar que el núcleo rector de la norma dentro de la cual pretende la Representación del Ministerio Público, subsumir los hechos explanados, esta dado por el núcleo rector de los verbos CAZAR y DESTRUIR, y los hechos de autos no encuentran dentro del contenido de la aludida norma, artículo 59 de la Ley penal del ambiente, y es de señalar también, para que procedan medidas cautelares deben darse lo que la doctrina penal denomina FUMUS BONIS JURIS, que no es mas que la aplicación del buen derecho, me estoy refiriendo a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, es decir la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existan además fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de determinada persona en ese hecho punible, circunstancia que no ocurre en el caso en concreto, quiere decir d que los hechos explanados por la Representación fiscal no se pueden subsumir en el contenido de la norma contenida en el artículo 569 de la ley Penal del ambiente, estamos entonces en consecuencia en un hecho atípico, razón por la cual solicitamos la libertad sin restricción alguna de nuestro representado, y dejamos en manos del ciudadano Juez que con un criterio adecuado establezca la precalificación jurídica que pueda darse a estos hechos, en todo caso compartimos de no acogerse a nuestra petición, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicita por la Representante del Ministerio público, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 59 de la Ley penal ambiental, así como el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, vista las actas que conforman el expediente y la declaración de los testigos presenciales que señala al adolescente como uno de los sujetos que estaban en el bote pescando huevos de tortuga especie en extinción en zona prohibida de la parroquia caruao del estado Vargas, estos hechos acreditan elementos suficientes de convicción para presumir que dicho adolescente puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, además se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 20 de Julio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS ESPECIALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORECPECTIVA, previstos en los artículos 59 de la Ley Penal ambiental, en relación con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal considera procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes literal C, que se traduce en C obligación de presentarse una vez al mes. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..

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