Decisión nº WP01-D-2009-000122 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000122

ASUNTO : WP01-D-2009-000122

AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO

Visto que este tribunal en fecha 30 de Junio de 2010, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los Jóvenes Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.. Quienes están debidamente asistidos por la Defensor Publico Dr. J.L.L., todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la acusación interpuesta en fecha 11 de junio del 2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Abg. Luisania Sánchez, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal. Audiencia en la cual los acusados una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en su defensa libres de juramentos y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en sus contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. Luisania Sánchez, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “quien explanó en forma verbal los fundamento de la acusación presentada en contra de los adolescente “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde cuando realizaban un recorrido por la avenida principal de Caraballeda, fueron abordados por un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras, el mismo informando que a una cuadra bajando el estadio de la Juanita, se encontraban unos adolescentes estudiantes, a quienes presuntamente unos ciudadanos desconocidos los acababan de despojar de sus pertenencias, en tal sentido procedieron con las precauciones del caso a trasladarse al sitio y cuando se desplazaban a dos cuadras mas abajo del mencionado estadio, los detuvieron tres (03) adolescentes vestidos de estudiantes, quienes se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA quienes le manifestaron que cuatro ciudadanos vestidos de estudiantes, tres con shemisse de color azul y uno con shemisse de color beige, intentaron despojarlos de sus bolsos escolares, logrando únicamente despojar a la segunda de las adolescentes nombradas de un bolso floreado, marca Roxy, contentivo de dos (02) carteras tipo monederos, con sus documentos personales y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, de color blanco y morado, seguidamente procedimos con las precauciones del caso a efectuar un recorrido por las adyacencias y trasversales del lugar, luego cuando se encontraban frente al estadio antes mencionado, un ciudadano que se negó a dar sus datos, nos indico que en una residencia de dos niveles, con la fachada pintada de color blanco y rejas de metal de color roja, la cual estaba ubicada a escasos metros, se habían introducido a veloz carrera varios adolescentes vestidos con uniformes escolares, acto seguido procedieron a la referida residencia y tocaron a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, quien indico residir en el referido inmueble y le informaron de la situación, solicitándole la colaboración para que les permitiera el acceso a la residencia accediendo el mismo gustosamente procediendo los funcionarios a ingresar al inmueble logrando avistar en el porche a dos adolescentes el primero de contextura delgada, estatura baja, piel de color blanca, vestido con un uniforme escolar compuesto por un pantalón de color a.m. y una shemisse de color azul, el segundo era de contextura delgada, estatura mediana, piel de color morena, vestido con un pantalón de color a.m. y franelilla de color blanco quienes adoptaron una aptitud nerviosa al notar la presencia policial virando la mirada de un lado a otro procediendo a practicarles la retención preventiva e informándoles que exhibieran cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada seguidamente le efectuaron una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente Procedieron a la parte externa de la residencia donde a los pocos minutos se presentaron los adolescentes denunciantes quienes los reconocieron como los mismos que en compañía de dos adolescentes mas los intentaron despojar de sus bolsos escolares y lograron despojar a la adolescente chacin S.n.G.d. un bolso con documentos personales y su teléfono celular marca Nokia modelo 5000, luego procedieron nuevamente con la autorización del ciudadano anteriormente identificado a ingresar a la residencia donde procedieron a efectuar una inspección en el porche logrando ubicar de forma oculta en la parte posterior del mismo entre una maleza un bolso floreado, marca Roxy elaborado en material de tela gamuzada completamente vacío y regado en la maleza se localizo una cartera para damas elaborada en cuero de color marrón marca bilabon vacía igualmente, un carnet de estudiante de la unidad educativa colegio la merced elaborado en material sintético con fondo blanco del periodo escolar 2007-2008 a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la cedula de identidad perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y un teléfono celular marca Nokia modelo 5000, siendo identificado los adolescentes detenidos según datos filiatorios aportados por ellos mismos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente los funcionarios escucharon un ruido en el porche de la residencia adyacente a la maleza donde se logro ubicar los objetos antes descritos y cuando procedieron a verificar la providencia del ruido avisto a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestido con un pantalón azul y franelilla de color blanco quien opto por treparse a un árbol y por medio de este se lanzo a una vivienda la cual esta ubicada en la parte posterior de la residencia en cuestión y aparentemente se encuentra abandonada por lo que el funcionario procedió a treparse por el mimo árbol hasta montarse en la parte superior de un muro y continuo la persecución del ciudadano en la parte interna de la vivienda donde logra aplicarle la retención preventiva colocándole los anillos de seguridad notando que el mismo poseía una herida a la altura de la frente, acto seguido procediendo a practicarles la retención preventiva e informándoles que exhibieran cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada seguidamente le efectuaron una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado por los adolescentes agraviados como el mismo que en compañía de los adolescentes retenidos incurrió en los hechos antes narrados. Igualmente consta en dicho procedimiento acta de entrevista tomada al testigo victima IDENTIDAD OMITIDA, acta de entrevista tomada a la testigo victima IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Entrevista tomada a la víctima IDENTIDAD OMITIDA y Acta de Entrevista tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, informe médico practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 30-04-2009, suscrita por los funcionarios Oficial de primera G.E. y la Oficial DAIBELIS MONTIEL, adscritos a la Comisaría de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 2.- Acta de entrevista de fecha 30-04-2009, tomada al adolescente F.R.J.J.. 3.- Acta de entrevista de fecha 30-04-2009, tomada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA 4.- El resultado del avalúo Real practicado por el experto F.P., adscrito a la Sub- delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibídem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO GENERICO. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito de los adolescentes. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por los adolescentes. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO del experto F.P., adscrito a la Sub delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. 2.- DECLARACION de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 3.- DECLARACION del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra los adolescentes: adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes imputados. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y Servicio a la comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b, c y d y 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que los adolescentes por el lapso de TRES MESES (03) cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y/o trabajo, a los fines de acreditar que los jóvenes dan cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de TRES (3) MESES Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se le cede la palabra nuevamente a la Representante del Ministerio Publico quien expone: “Estoy de acuerdo ciudadano juez en lo planteado por el tribunal, dado que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, hace viable la conciliación en la presente causa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan, es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan, es todo”.

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ALEGATOS DE LA DEFENSA.

“De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. J.L., quien expone: “Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de IDENTIDAD OMITIDA, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que los acusados deberán comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al sistema educativo a los fines de continuar con su proceso de formación personal consignando ante el supervisor las respectivas constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6.- No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. La duración del presente acuerdo es por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y a al Fiscal del Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de IDENTIDAD OMITIDA, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que los adolescentes antes mencionados cumplan con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

El fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que los adolescentes cumplan con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa pactado por las partes en fecha 30 de Junio de 2.010, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.. Se HOMOLOGA, el presente Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al joven las siguientes obligaciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6.- No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. La duración del presente acuerdo es por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y a al Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda en consecuencia la L.R. de los adolescentes, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado. Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cumplan con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Emítase las copias solicitadas por las partes.

En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.D.. (2010)

La Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS A.B.

La Secretaria

ABG.YUMAIRA REQUENA.

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