Decisión nº WP01-D-2009-000366 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000366

ASUNTO : WP01-D-2009-000366

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Abg. LUISANIA SANCHEZ

IMPUTADO: identidad omitida

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.L.L.

DELITO:POSESIONILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Visto que este tribunal en fecha 30 de Junio del presente año en curso, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asistido por el defensor Público Abg. J.L.L., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. LUISANIA SANCHEZ, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 34, aparte in fine de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

LA representante del ministerio público Abg. LUISANIA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de ayer funcionarios adscritos al CICPC cuando realizaban labores de investigación específicamente en el barrio A.G.d.M., callejón fin de semana, abordaron a dos ciudadanos quienes prestaron actitud sospechosa por lo que lo retuvieron y solicitaron la colaboración al ciudadano MAYORA MACHADO E.A., quien acompaño a dichos funcionarios a la revisión corporal establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en a mano derecha dos pequeños envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de sustancia compacta de color beige de presunta droga y dos billetes de denominación de diez bolívares y a otro que resulto ser adulto se le incauto igualmente droga, seguidamente los funcionarios realizaron una inspección en los alrededores y localizaron en un hueco que se encontraba debajo del piso una pequeña cartera de colores azul con rayas rojas contentiva de dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio contentivos de resto de semillas vegetales de presunta droga, y seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul contentivos de un polvo de color blanco y ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivos de un polvo de color blanco, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le decomiso dinero en efectivo y dos (02) envoltorios de aluminio. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector O.M., adscrito a la Sub delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Entrevista de fecha 12-11-2009 tomada al ciudadano MAYORA MACHADO E.A.. 3.- Resultado de la Experticia Química signada bajo el numero 9700-130-8719, de fecha 27-11-2009 practicada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y F.B. adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Resultado de la Experticia Grafotécnica practicada por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20, oo), incautados en poder del adolescente acusado, al momento en que este fue retenido por funcionarios policiales. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibídem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: TESTIMONIAL del ciudadano MAYORA MACHADO E.A. . Expertos: A.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y M.M. adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. B.- Declaración de Expertos adscritos a la a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos: MAYORA MACHADO E.A.. Funcionarios Actuantes: Sub Inspector O.M., adscrito a la Sub delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes pruebas documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, haciendo un juicio libre pero razonado, obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de la Experticia Química signada bajo el numero 9700-130-8719, de fecha 27-11-2009 practicada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y F.B. adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Resultado de la Experticia Grafotécnica practicada por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20, oo), incautados en poder del adolescente acusado, al momento en que este fue retenido por funcionarios policiales. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 34, aparte in fine de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso solicito se le imponga de la medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Como sanción definitiva a ser impuesta solicito se le imponga la medida de L.A. y Reglas de Conducta por el término de dos (29 años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “F” y 628 Parágrafos Primero y Segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta, es todo.”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

EL Defensor Publico expuso: “En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le seda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos y se le imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el articulo 583 de la ley especial, solicito copia del acta, es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califico los hechos como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 34, aparte in fine de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la representación Fiscal, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de ayer funcionarios adscritos al CICPC cuando realizaban labores de investigación específicamente en el barrio A.G.d.M., callejón fin de semana, abordaron a dos ciudadanos quienes prestaron actitud sospechosa por lo que lo retuvieron y solicitaron la colaboración al ciudadano MAYORA MACHADO E.A., quien acompaño a dichos funcionarios a la revisión corporal establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en a mano derecha dos pequeños envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de sustancia compacta de color beige de presunta droga y dos billetes de denominación de diez bolívares y a otro que resulto ser adulto se le incauto igualmente droga, seguidamente los funcionarios realizaron una inspección en los alrededores y localizaron en un hueco que se encontraba debajo del piso una pequeña cartera de colores azul con rayas rojas contentiva de dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio contentivos de resto de semillas vegetales de presunta droga, y seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul contentivos de un polvo de color blanco y ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivos de un polvo de color blanco, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le decomiso dinero en efectivo y dos (02) envoltorios de aluminio.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado la sanción de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) AÑO. Consistentes en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- No conducir vehículo automotor alguno durante el tiempo de la presente sanción, 4.- Asistir A terapias Psicológicas y Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b y d, artículos 626, 624 y 622 parágrafo primero, todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente no merece sanción privativa de Libertad, es un delito culposo, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual; En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente. En este sentido, se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de L.A. e IMPOSICION de REGLAS de CONDUCTA por el lapso de Seis (06) MESES, entre las cuales deberá: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) DIAS POR SEIS (06) MESES 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Seis(06) meses en lo relativo a L.A. e Imposición de reglas de conducta y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b y d, artículos 626, 624, 625 y 622 parágrafo primero, todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el articulo 583 de la misma Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA y lo CONDENA a cumplir la sanción de L.A. e IMPOSICION de REGLAS de CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, entre las cuales deberá: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) DIAS POR SEIS (06) MESES 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b y d, artículos 626, 624, 625 y 622 parágrafo primero, todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el articulo 583 de la misma Ley Especial, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 34, aparte in fine de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG J.A.B.

LA SECRETARIA

ABG.Y.R.

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