Decisión nº WP01-R-2010-000276 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

Macuto, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal De Adolescente de este Circuito Judicial Penal conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-03-1993, de 17 años de edad, hijo de P.A. (v) y F.R. (v), residenciado en La Esperanza, Terraza A, casa sin número, cerca de la bodega de Maita, Carayaca, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, Abogada Y.C., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le DECRETÓ Medida de Privación de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

“…ciudadanos magistrados una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado…Así de observa, que el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, pero no así resulta acreditado el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 en concordancia en el artículo 80 del Código Penal, toda vez que no cursa al expediente un examen o informe médico del nosocomio y del médico que lo atendió, la cual indique si hubo lesiones o no y de que tipo, que sufriere supuestamente la víctima…Es por tal motivo que la recurrente discurre de la decisión del juez A quo de decretar la Privación de Libertad, toda vez que la aparente conducta que pudiese haber incurrido el joven adolescente es del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, ya que no existe un Reconocimiento Médico, que determine la lesión y la gravedad de la misma, a fin de verificar la intencionalidad presunta del joven adolescente, de causarle un simple daño o la muerte, tal como pretende ver el Ministerio Público, al respecto contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en su parágrafo segundo literal “a” en que delito corresponde la aplicación de la privación de libertad…Ahora bien en el caso que nos ocupa considera quien aquí apela que no se da lo previsto en la mencionada normativa, toda vez que la conducta descrita en la presente causa vendría siendo un delito no privativo de libertad, siendo lo procedente otorgarle una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 582 de la Ley especial LOPNA (sic), y por otro lado en virtud de la hipótesis señalada o delito precalificado que es una forma inacabada prevista en el Código Penal, no resulta la privación de libertad, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente en la que se decretó la Privación de Libertad y en consecuencia ordene una Medida Cautelare (sic) Sustitutiva de Libertad según lo previsto en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal y el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes…Por otro lado el joven adolescente es residente del estado Vargas y fácilmente puede acudir al llamado por el tribunal para la realización de la Audiencias (sic) posteriores…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-2010 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia del artículo 628 literal “a” y en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 559 ejusdem, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE L.P. a favor del joven Adolescente B.R.C. RIVERA…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 al 6 de la incidencia, cursa Acta de Denuncia Común realizada a la ciudadana RIVERA Y.T. levantada en fecha 05/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que se deja constancia de:

“…Vengo a denunciar que el día de ayer como a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa cundo (sic) de pronto escucho barios (sic) disparo (sic), yo salgo a ver que sucedía ya que mi hijo estaba cerca de donde escuche los disparos, al salir una vecina que no recuerdo su nombre, me dijo que B.S.R., le había dado unos tiros a mi hijo, fui a donde estaba mi hijo y lo encontré tirado por un barranco, mi pareja de nombre G.M. y otros muchachos bajaron a buscarlo, cundo (sic) lo subieron pude observar que tenía una herida de bala en el codo izquierdo y una herida de bala en la nalga, por lo que inmediatamente fui a buscar una ambulancia en el r.d.P.C., donde me prestaron el apoyo, siendo trasladado al Hospital Naval, donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue trasladado al Seguro Social de La Guaira, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la terraza C, entre la vereda 10 y 11, adyacente a la casa número 01, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, a las 9:30 horas de la noche del día de ayer 04/06/2010” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presentes para el momento del hecho que narra? CONTESTO: “Estaba un amigo de mi hijo de nombre Maikel, un muchacho que le dicen El Gordo y otro muchacho que no recuerdo el nombre”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado los ciudadano (sic) antes mencionados? CONTESTO: “Ellos viven cerca donde ocurrido el hecho”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo en mención? CONTESTÓ: “MOYA RIVERA A.A., de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V-21.191.193, fecha de nacimiento 31/01/1993. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resulto lesionada en el presente hecho? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Mi hijo me dijo que B.S.R., le estaba pidiendo un bolso que tenía mi hijo prestado, el mismo le dijo que no porque tenía dinero guardado en el bolso, Brayan se molesto y saco un arma de fuego y empezó a disparar, mi hijo salio corriendo y se lanzó por el barranco”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como B.S.R.? CONTESTO: “Si, el se a quedado durmiendo en varias oportunidades en mi casa y hasta le he dado comida”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y los datos filiatorios del ciudadano B.S.R.? CONTESTO: “Brayan S.R., de 17 años de edad, de piel m.c., de contextura delgada, usa mechitas en el cabello de color dorado, de 1,72 metros aproximadamente”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna otra oportunidad su hijo en mención tuvo algún tipo de problema con el adolescente B.S.R.? CONTESTO: “creo que no”. DECIMA: ¿Diga usted, donde se encuentra su hijo en los actuales momentos y cual es su estado de salud? CONTESTO: “Se encuentra Hospitalizado en el Seguro Social, de la parroquia La Guaira, estado Vargas, se encuentra en estos momentos estable. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado su hijo en mención? CONTESTO: En el codo derecho informando el doctor que tiene dañado el codo, una herida en la nalga izquierda informando el doctor que el proyectil esta alojado en el muslo de la pierna izquierda”, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el adolescente de nombre B.S.R.? CONTESTO: “En su casa ubicada en la Terraza A, sector Iberia, a tres casas del módulo Policial de P.V., parroquia Carayaca, estado Vargas…”

A los folios 7 al 9 de la incidencia, cursa Acta de Investigación por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Iniciando las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-539.731, las cuales se instruyen por este Despacho por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de la funcionario DETECTIVE YETZIKA GUILLON y la ciudadana RIVERA Y.T., quien figura como denunciante en la presente causa…hacía el Hospital Dr. J.M.V.d.S. Social…con la finalidad de verificar el estado salud del adolescente M…R…A…A…una vez en el referido nosocomio, nuestra acompañante nos manifestó que su hijo se encontraba en el Área de Traumatología, procediendo de inmediato al referido lugar (sic), donde sostuvimos entrevista con el doctor J.V., a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que el adolescente en cuestión, iba a ser sometido a operaciones quirúrgicas, asimismo que presentó una herida por arma de fuego en la región del brazo izquierdo, teniendo el mismo enyesado y una herida en la región glútea derecha. Seguidamente nos trasladamos hacía la Terraza C, entre la vereda 10 y 11, sector La Esperanza, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las pesquisas correspondientes, así como la respectiva inspección técnica de ley. Una vez en el mismo, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nuestra acompañante nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, la cual consigno mediante la presente acta. Posteriormente se realizó una ardua búsqueda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. Acto seguido nos señalo la residencia donde habita el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la misma luego de reiterados llamados a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito: F.E.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido (sic) en fecha: 03-07-73, estado civil soltero (sic), profesión u oficio Enfermera, laborando en el Ambulatorio E.G.d.C., Estado Vargas…asimismo nos indico ser progenitora de la persona requerida por la comisión, indicando que a su vez que no se encontraba para el momento de nuestra presencia, no obstante nos suministró sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guiara, estado Vargas, de 17 años de edad, nacido en fecha: 02-03-93, estado civil soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad V-21.192.879. Seguidamente nuestra acompañante nos señalo la residencia donde habita el ciudadano mencionado como MAIKEL, quien figura como testigo en la presente causa, una vez en la misma sostuvimos entrevista con una ciudadana, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito: X.C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 51 años de edad, nacido (sic) en fecha: 17-12-58, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio La Esperanza 3, Terraza C, Vereda 7, casa número 08, vía Carayaca, estado Vargas…titular de la cédula de identidad V-6.479.672, quien manifestó ser abuela de la persona requerida por la comisión, indicando que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencias, no obstante nos manifestó que respondía al nombre de M…A…L…D…de 17 años de edad, por tal motivo procedimos a librarle boleta de citación con el objeto que comparezca por este despacho a rendir entrevista en relación al hechos (sic) investigado. Posteriormente nuestra acompañante nos señaló la residencia donde habita el ciudadano apodado “EL GORDO” quien también figura como testigo en la presente causa, una vez en la misma fuimos atendidos por la persona en cuestión, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera W…J…S…C…de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 17 años de edad, nacido en fecha: 11-03-93, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Esperanza 3, Terraza C, Vereda 10, casa número 7, Parroquia Carayaca, estado Vargas…titular de la cédula de identidad V-21.670.732, asimismo nos indico cuando observo cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esgrimió un arma de fuego y le disparo a MOYA RIVERA A.A., logrando herirlo en varias partes del cuerpo, por tal motivo optamos en librarle boleta de citación, a fin que comparezca por este despacho a rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa…”

A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa Inspección Técnica No. 570, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 05/06/2010.

A los folios 15 al 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente A.A.M.R., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que yo me encontraba en el Barrio La Esperanza 3, adyacente a la residencia de un ciudadano de nombre MAURY, vía pública en una acera sentado, estaba allí cuando llegaron MAYKEL Y YORDY me saludaron y me dijeron hablara (sic) con IDENTIDAD OMITIDA porque andaba diciendo que quiere darte tiro (sic), después se alejaron y se pusieron como a dos metros de mi persona, posteriormente llegó IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otra persona apodada como EL GORDO diciéndome quienes son esas personas que están allá, señalando hacía la terraza A, de La Esperanza, cuando yo me paro para ver a donde él estaba señalando saca a relucir un arma de fuego y comienza a dispararme logrando herirme en el codo izquierdo, de inmediato salí corriendo y el BRAYAN salió persiguiéndome y seguía disparando logrando herirme nuevamente en la nalga derecha, después me lance por un barranco y IDENTIDAD OMITIDA me efectuó como cuatros (sic) disparos mas después se fue yo me quede en el barranco hasta que llegaron MAYKEL y YORDI que se lanzaron por el Barranco a ayudarme me sacaron de allí y me trasladaron al Hospital Naval del Canes y de allí me trasladaron hasta el Hospital de Seguro, donde me encuentro Hospitalizado. Es Todo…

A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.A.L.D., quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que el día viernes 04-06-10, yo me encontraba con Yordi, Wilfredo apodado el Gordo y Tito, estábamos hablando después llegó IDENTIDAD OMITIDA, Tito y el Gordo estaban consumiendo drogas, luego yo me moví porque escuché unos perros ladrando como si viniera alguien, estuve unos minutos viendo para abajo y escuché un tiro, en ese momento yo me lancé hacía el barranco, escuché como ocho tiros mas, luego subí y el Gordo me dijo que Brayan había tiroteado a Tito, yo vi a Tito herido, y en compañía de Yordi lo cargamos y lo trasladamos con su madre hasta el canes en una ambulancia, es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA …QUINTA: Diga usted tiene conocimiento del motivo por el IDENTIDAD OMITIDA (sic) le efectuó disparos a Tito? CONTESTO: “resulta que Tito y Brayan se robaron una cadena de plata, un teléfono Black Berry, un Ipod y bolso Okley, ellos discutieron hace tiempo porque Tito no le dio nada y le efectuó unos disparos a IDENTIDAD OMITIDA huyó en ese momento y por ese motivo IDENTIDAD OMITIDA tomó venganza y le disparo a Tito…”

Con todo lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí deciden que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, ya que quedó establecido que el día 04/06/2010, el Barrio La Esperanza 3 del Estado Vargas, el hoy imputado se acercó al adolescente A.A.M.R., y le efectuó varios disparos, dos de ellos dieron en la humanidad del adolescente víctima, uno en el codo y otro en el glúteo, siendo que este adolescente se lanzó por un barranco con el fin de salvaguardar su vida, sitio del cual fue sacado para posteriormente trasladarlo a un Centro Asistencial donde fue atendido por las heridas que presentaba, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa que en autos no cursa ningún informe médico para poder determinar la gravedad de las heridas y así la intencionalidad de su representado en causar la muerte y no un simple daño. En relación a este argumento, este Superior Tribunal observa que la víctima manifestó que el hoy imputado le efectuó varios disparos, por lo que salió corriendo del lugar, pero fue alcanzado en dos partes de su cuerpo, por lo que optó en lanzarse al barranco y luego de ello el adolescente imputado continuó disparando, hecho esta que es corroborado por el adolescente testigo, quien manifestó que había escuchado un primer disparo y luego escuchó ocho más, que vio a la víctima herida; circunstancias estas que desvirtúan el alegato de la defensa, por lo que se desecha el mismo.

OBSERVACION

Se advierte que al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le atribuyó al adolescente el delito de Homicidio Intencional, siendo admitida dicha precalificación jurídica por el Juzgado A quo al momento de celebrar la audiencia para posteriormente en la motivación de su pronunciamiento colocar Homicidio Calificado. Asimismo, se observa al Juez que el auto motivado que sustenta la decisión que pronunció en la audiencia de presentación debe ser publicado el mismo día de la celebración del referido acto, todo ello a los fines de mantener una sana administración de justicia y así evitar la vulneración del debido proceso. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 08/06/2010 y publicada el día 10/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, mediante la cual le decreto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de Detención Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley in comento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000276

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