Decisión nº WP01-R-2010-000313 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de julio de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2010-000313

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Apelaciones del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo se ordenó seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia.

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…En este acto y conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ejerzo formal Recurso de Revocación, ya que considera esta Representación Fiscal que están dados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, con remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Joven inicia la discusión con la víctima y su hermano acciona el arma, y el sabiendo que tenía una investigación, el mismo fue capturado por que fue citado, tenemos que pueda evadir las resultas del presente proceso, es por lo que en este acto esta Representación fiscal Ejerce formal recurso de apelación en efecto suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública, expuso: “…Proceso (sic) en este acto a contestar el efecto suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos, no existe suficientes elementos de convicción que indiquen la participación del joven adolescente, se evidencia de las declaraciones de los supuestos testigos que ninguno de ellos presencio el hecho donde se le diera muerte al hoy occiso, y en cuanto a que el joven adolescente no acudió al llamado del órgano judicial, es totalmente falso, toda vez que el Ministerio público fundamenta su solicitud de orden de aprehensión con un acta de entrevista tomada al joven aquí presente, y que consta en el numeral 9 de la presente orden de aprehensión, existiendo un vicio de nulidad absoluta, por qué se le tota (sic) la declaración sin la presencia de su abogado, considerando la defensa que lo procedente y ajustado a derecho es que se le otorgue la libertad plena, por qué no existen suficientes elementos de convicción, existe un acta suscrita por la médico forense, dejando constancia que se efectúo un protocolo de autopsia, es todo”.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 6-7-2010 de la cual se puede leer textualmente los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mimo se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declarar SIN LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida de Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al artículo con remisión el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en su lugar se le otorga al imputado adolescente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 , ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa de los del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia…

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo se ordenó seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le IMPUSO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del delito señalado, tales como:

  1. -Acta de investigación suscrita por el funcionario S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10 y su vuelto de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de la funcionario (sic)…GLENNYS MATOS…hacia el depósito de cadáveres del Hospital R.M.J., Periférico de Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, logramos inspeccionar sobre una camilla metálica rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, cabello de color castaño liso/corto, contextura delgada…de 34 años de edad…se le pudieron apreciar las siguientes heridas:…a) herida de forma ovoidal en la región Mesogástrica derecha, con quemadura y puntos excoriantes a su alrededor (tatuaje) B) Una (01) herida de forma ovoidal en la región mesogástrica derecha, con quemadura y puntos excoriantes a su alrededor (tatuaje); c) Una (01) herida de forma irregular (quirúrgica), con excoriaciones alrededor de la misma, d) Una (01) herida de forma irregular en la región infraescapular, excoriaciones en la región deltoidea izquierda y en cara externa izquierda del cuello. El occiso quedó identificado …como J.F.D. LOPEZ…logrando sostener entrevista con la ciudadana JESENIA CRUZ MAYORA…quien manifestó ser esposa del hoy occiso, indicando que se encontraba en las adyacencias de su residencia cuando observó que su esposo salía del bar La Central, de pronto comenzó a discutir con un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA iniciándose una pelea a golpes, en ese momento escucho varios disparos y observó que su pareja se encontraba herido, por lo que los vecinos lo trasladaron al periférico de Pariata donde falleció…”

  2. Acta de entrevista de la ciudadana L.G.D.L., rendida ante la Sub Delegación de La Guaira, cursante al folio 14 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual señaló: “…Resulta que el día de ayer 15-04-2010, como las diez horas de la noche me encontraba en las afueras de mi residencia, en ese momento observe que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le dio un palazo por el cuello a mi hermano de nombre J.F.D. LOPEZ…luego su hermano de nombre R.R., le dio varios disparos donde perdió la vida, es todo…”

  3. Acta de entrevista de la ciudadana M.G.R.R., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio16 y su vuelto de la incidencia, en la cual señaló: “…Resulta ser que el día de ayer 15/04/2010, como a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en mi residencia y se presentó una muchacha de nombre JESENIA…diciéndole a mi mamá M.R. que le dijera a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA que le entregara la escopeta que le había robado a su esposo de nombre J.F.D., apodado PINOCHO, mamá le respondió que en la casa no había nada, que si quería revisara, entonces JESENIA, le dijo a mi mamá que PINOCHO tenía un revolver…mi mamá le dijo que controlara a su marido, para que no ocurriera una desgracia…JESENIA se fue…luego de eso como a las 12:00 de la madrugada del día de hoy, yo me encontraba en la I.d.M. atendiendo un vuelo y recibí una llamada telefónica de parte de mi mamá donde me pedía que le avisara a la policía, que J.F. apodado EL PINOCHO se había metido para la casa con un arma y estaba buscando a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA en eso colgó la comunicación y yo trate de comunicarme con la policía, pero no pude, entonces yo llegue a las 04:00 horas de la madrugada al Aeropuerto de Maiquetía y me vine para la casa, hable con mi mamá, quien me informó que mi hermano ROBERTO le había quitado el arma a PINOCHO y le había disparado, por lo que lo llevaron para el periférico de Pariata, donde falleció…”

  4. Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 y su vuelto de la incidencia, en la cual señaló: “…Resulta ser que el día jueves 15/04/2010, como a las 11:30 horas de la noche yo me encontraba en mi residencia, dentro de mi habitación haciendo ejercicios…observé que se presentó en la puerta de mi cuarto un sujeto de nombre J.F.D. apodado PINOCHO…tenía un arma de fuego en su manos y me apunto agarrándome por la camisa diciéndome “DONDE ESTA LA ESCOPETA”, yo le decía para que habláramos que bajara el arma…salió mi mamá M.G.R.B. le comenzó a gritar a PINOCHO que no me diera nada y me dejara tranquilo entonces este apunto a mi mamá yo me puse en el medio…R.A.R.R.…escucho lo que sucedía y salió de su cuarto diciéndole a PINOCHO “TU PROBLEMA ES CONMIGO”, por lo que este se fue hacia donde estaba mi hermano apuntándolo con el arma y le efectuó un disparo…mi hermano ROBERTO le logró agarrar el arma a PINOCHO y empezaron a forcejear escuchándose dos disparos mas, entonces PINOCHO, corrió hacia la entrada de la casa y mi hermano ROBERTO corrió detrás de él con el arma que le había quitado a PINOCHO, estando afuera se escuchó un disparo…luego de eso un grupo de familiares de PINOCHO se metieron para la casa para buscarme y agredirme, con tubos, botellas armas de fuego, por lo que yo arranque a correr y me fui de la casa…en la madrugada me entere que PINOCHO había fallecido…”

  5. Acta de entrevista de la ciudadana M.G.R.B., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio18 y su vuelto de la incidencia, en la cual señaló: “…Resulta ser que el día de ayer 15/04/2010…se presentó la ciudadana J.R., a quien le decimos PAMELA y reside al lado de mi casa, diciéndome que le dijera a mi hijo R.A.R.R. que le entregara la escopeta que le había robado su esposo de nombre J.F.D., apodado EL PINOCHO, yo le dije que en la casa no había escopeta y la invite a que pasara y que revisara, entonces JENIA, me dijo que no importaba ya que su esposo PINOCHO ya tenía un revolver y se iba a meter para la casa a buscar a mi hijo…pasadas las 11:00 horas de la noche de ese día, yo me encontraba dentro de mi cuarto, vistiéndome para acostarme, me acababa de bañar, cuando escuche que en la parte de afuera, es decir en la sala de la casa que se encontraba PINOCHO, diciéndole a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA “MENOR DONDE ESTA MI ESCOPETA, DAME LO MIO”; por lo que salí de mi cuarto y observé que PINOCHO tenía un arma de fuego en sus manos apuntando a mi hijo BRAULIO yo le grite que lo dejara y mi hijo le decía baja el arma vamos a hablar, ENTONCES pinocho se volteó para donde yo estaba y me apuntó a mí, diciéndome que le entregara su escopeta, yo le decía y le repetía que no teníamos nada, en eso salió mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de su cuarto diciéndole que me dejara tranquila, pero PINOCHO corrió hacia donde estaba ROBERTO y observé que mi hijo empezó a forcejear con PINOCHO agarrándole el arma, en eso se escucharon dos disparos y me percato que PINOCHO corrió hacia la calle, dirigiéndose a la casa de él, detrás iba mi hijo ROBERTO con el arma que le quito a PINOCHO en sus manos y la volvió a detonar, entonces me percate que mi hijo ROBERTO se fue corriendo hacia abajo, con dirección a SOROCAIMA…familiares de PINOCHO empezaron a golpearnos y romper las puertas de la casa…”

  6. Acta de entrevista de la ciudadana G.S.D.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida cursante al folio19 y su vuelto de la incidencia, en la cual señaló: “…me encontraba en la tasca central, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, conjuntamente con una amiga de nombre BELKIS…mi amiga antes mencionada observa a un ciudadano de nombre MICHEL discutiendo con otro ciudadano de nombre J.F., apodado PINOCHO, en la entrada de la pensión DIANA, nosotras salimos a ver que pasaba, cuando salimos yo veo que MICHEL le da un palazo a J.F., que cae en el piso posteriormente y se puse (sic) a forcejear con MICHEL, de repente apareció ROBERTO, quien es hermano de MICHEL, con un arma de fuego y le disparo a J.F., quien de inmediato se fue huyendo...ROBERTO le siguió disparando hasta que logro herirlo y le decía “TU ERES MALANDRO”, J.F. cae herido en todo el frente de su casa y es trasladado por su hermano CESAR al Periférico de Pariata donde muere…”

  7. Acta de entrevista de la ciudadana ROJAS C.B.J., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20 y su vuelto de la incidencia, en la cual señaló: “…Resulta ser que el día de ayer 15/04/2010 en horas de la noche yo me encontraba en la tasca de nombre la central ubicada en la misma dirección donde vivo, cuando de pronto a pocos metros del lugar se observo una pelea entre dos sujetos y las personas que se encontraban presentes para el momento salieron a ver qué pasaba y pudo ver que las personas que se encontraban peleando e.J.F.M., MICHEL tenía un palo en sus manos con que le pegaba a J.F. y al momento apareció ROBERTO con una pistola y le lanzo un tiro a J.F. y no le logro pegar y luego le volvió a disparar dos veces más y estos si se los logro pegar y J.F. salió corriendo hacia su casa y callo (sic) muerto frente a su casa y los otros dos salieron corriendo hacia la avenida principal…”

  8. Acta de entrevista de la ciudadana WILVANIA Z.P.D., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 y su vuelto de la incidencia, en la cual señaló: “…EL día 15 de abril del año en curso me encontraba en la parte de afuera del Bar “La Central”, Roberto y J.F. que le dicen Pinocho, están discutiendo frente a la pensión “Diana”, cuando pinocho va por el pasillo de la pensión, Michel quien es hermano de Roberto, sale con un palo y le da por el cuello a J.F., en ese momento Roberto saca una pistola y le dispara a J.F., José sale corriendo de la pensión, Roberto se va atrás de él y le sigue disparando, luego de eso J.F. cae herido, lo llevan al hospital…donde fallece…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, como participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente: “…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante del Ministerio Público Abogada LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y en su lugar DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y en su lugar DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias inmediatamente al Juzgado de la Causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2010-000313

RMG/EL/NS/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL

DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Julio de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 055-2010

CIUDADANO:

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE

EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ochenta y un (81) folios útiles, el cuaderno de incidencias Nº WP01-R-2010-000313, nomenclatura de esta Alzada.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

CAUSA N° WP01-R-2010-000313

RMG/joi

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