Decisión nº WP01-R-2010-000271 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Julio de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº 20.007.942, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-09-1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Isrrael (desconoce apellidos) (v) y D.F. (v), residenciado en Punta de Mulatos, La Veguita, cerca del patio de bolas, casa de color blanca con puerta y reja de color negro, La Guaira, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Penal del referido adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decreto al mencionado adolescente la Detención Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley in comento, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:

“…En fecha 2 de junio del corriente año la Fiscalía Séptima del Ministerio Público puso a la orden de ese Tribunal al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número 20.007.942, celebrándose en esa misma fecha la Audiencia Para Oír al Imputado. El Ministerio Público precalificó los hechos como DISTRUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, requirió que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y solicitó la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa por su parte solicitó la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que la detención de mi defendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se produce cuando éstos cumplían la orden de allanamiento N° 015-10 de fecha 27-05-2010, emanada del Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, en una vivienda ubicada en la parroquia La Guaira, sector El cardonal, parte media, calle de atrás en el segundo nivel de una vivienda de dos niveles alborotada en bloques frisada sin pintar, con entrada independiente, con puerta de metal de color rojo y techo de platabanda como punto de referencia adyacente a la Unidad Educativa “República de Panamá”. La única persona a la que está referida dicha orden es la ciudadana EUDELYS DEL R.C.. De manera que no consta en las Actas policiales que en contra de mi defendido existiera una investigación previa, una orden de detención y tampoco está mencionado en la orden de allanamiento 015-10. Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción que “solamente podrán ser detenidas las personas a las que se refiera la respectiva orden de allanamiento”. No puede aceptarse que cada vez que se practique este tipo de procedimiento se involucre a personas que pudieran encontrarse en el lugar allanado bien por ser familiares de los investigados, bien por estar de visita o pernoctando, puesto que no forman parte de la investigación previa, ello implicaría un verdadero atropello contra los principios de nuestro ordenamiento jurídico…El Ministerio Público fundamentó su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad porque para su entender se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…No consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia ni de un posible comprador, ni de pesa o balanza ni filtros o coladores u otros materiales que avalen que mi defendido se dedique a la venta o distribución de sustancias ilícitas. Por otra parte no se presentan pruebas de orientación que pudieran indicar que las sustancias incautadas sean de las consideradas ilícitas. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a presumir que mi defendido sea autor o partícipe del delito de distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópicas…el sometimiento de mi defendido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa de su Derecho a Libertad constituye, sin lugar a duda alguna, una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ratificamos en cada uno los argumentos de hecho y derecho explanados en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 02-06-2010, ante el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes a los fines que sea tomando y valorado por quienes integran esa d.C. que ha de conocer la presente apelación. En tal sentido rechazamos los alegatos expuestos por el Abogado J.G., en su carácter de defensor público Segundo de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Vargas, actuando en Representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA …Refiere la defensa en lo destacado como UNICO MOTIVO En fecha 02 de junio del corriente año la Fiscalía Séptima del Ministerio Público puso a la orden de ese Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad 20.007.942 celebrándose en esa misma fecha Audiencia Para Oír al Imputado. El Ministerio Público precalifico los hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, requirió que el procedimiento se ventilara por las reglas de la Vía Ordinaria y solicito de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559. El Ministerio Público fundamento su solicitud de decretó de medida de privación preventiva de libertad porque para su entender se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual e aplica (sic) por remisión expresa de lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esto es Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuy (sic) acción no se encuentre prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión e un hecho punible y 39 (sic) peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Ahora bien del estudio del acta policial de aprehensión donde dichos funcionarios daban (sic) cumplimiento a una Orden emanada de el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la cual fue dirigida específicamente a la vivienda descrita en el acta policial de aprehensión, donde reside la ciudadana EUDELYS DEL R.C. a quien apodan EUDELIS LA MÁXIMA, no es menos cierto que en la misma orden especifican que en dicha vivienda se presume encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materias, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de sustancias ilícitas armas de fuego y otras que puedan guardan relación con delitos previstos en la Ley Especial que rige la Materia un Tribunal la cual quedo evidenciado (sic) pues no solo se practica la aprehensión del adolescente dando cumplimiento a las garantías Constitucionales, pues una vez en el lugar y acompañados de testigos ajenos al procedimiento y al practicar la revisión corporal incautan en poder del joven cierta cantidad de droga y dinero en efectivo, lo que transformo el allanamiento perfectamente avalado por una orden judicial en una Detención en Flagrancia llenándose así los extremos de lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)…Vistas y analizadas las actas que conforman el expediente considera esta Representación Fiscal que el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección Penal del Estado Vargas cumplió los requisitos exigidos por la Ley, para dictar la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado, observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 así como lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) sin violentar con ello el derecho a la L.P. del adolescente imputado, en su numeral 1° (sic) del Artículo 44, cuya aprehensión fue realizada con apego al texto constitucional…Es de hacer notar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para oír al imputado solicito la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar consagrada en la Ley Especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el Tribunal a quo por estar llenos los extremos de toda medida cautelar como lo son: el fumus boni iuris, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es participe del hecho punible. Tal es la razón que el Juez se pronuncie en al audiencia de presentación sobre la calificación jurídica fiscal como lo es en el caso que nos ocupa como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y el periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa a las mismas (sic) merece como sanción la privación de la libertad, tal como lo señala expresamente en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá influir en la intención de el adolescente de evadir el proceso pudiéndose en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable al proceso…Esta detención de el imputado, debidamente acordada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, es una medida de la fase inicial del proceso de carácter precautelar y bravísima con fines de aseguramiento para la investigación, teniendo el Ministerio Público la obligación de presentar acusación ante el Tribunal en un lapso perentorio de 96 horas, como en efecto así lo hizo, ya que antes de la presentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 08-06-2010 el Ministerio Público ya había presentado su escrito de acusación, vale decir en fecha 04-06-2010, dentro del lapso de las 96 horas exigidas por el legislador por considerar que los elementos existentes en los autos proporcionan suficientes fundamentos contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 015-10, librada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 27/05/2010, para ser realizada en el inmueble ubicado en el Parroquia La Guaira, sector El Cardonal, parte media calle de atrás en el segundo nivel de una vivienda de dos niveles, elaborada en bloques frisada sin pintar, con entrada independiente con puerta de metal de color rojo, y techo de platabanda, como punto de referencia adyacente a la unidad educativa República de Panamá y un poste de alumbrado eléctrico sin numero visible que se encuentra frente a la vivienda, Estado Vargas, donde reside una ciudadana de nombre “EUDELYS DEL R.C.”, a quien apodan “EUDELIS LA MÄXIMA”.

A los folios 14 al 17 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 01/06/2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

“…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 01-06-2010, cuando me encontraba en la Oficina de la comisaría la guiara (sic) del Instituto Autónomo Policía y Circulación del Estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el No. 015-10, de fecha 27-06-2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas…en el cual se indica que en la PARROQUIA LA GUAIRA, SECTOR CARDONAL, PARTE MEDIA, CALLE DE ATRÁS EN EL SEGUNDO NIVEL DE UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUE FRISADA SIN PINTAR, CON ENTRADA INDEPENDIENTE CON PUERTA DE METAL DE COLOR ROJO Y TECHO DE PLATABANDA COMO PUNTO DE REFERENCIA ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA REPUBLICA DE PANAMA Y A UN POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO SIN NUMERO VISIBLE QUE SE EN CUENTRA (SIC) FRENTE A LA VIVIENDA, donde reside una ciudadana de nombre EUDELIS DEL R.C., a quien apodan “EUDELIS LA MÁXIMA”, toda vez que se presume que se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos G.G.U. RAMON…S.C.A.J.…y la ciudadana ACEVEDO PACHECO MAKARY GABRIELA…Testigos presenciales del presente procedimiento. Una vez en el lugar, específicamente frente a la puerta principal de la vivienda en cuestión, siendo ya aproximadamente las 03:20 horas de la tarde procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la puerta de dicha casa fuimos atendidos por una ciudadana de tez m.c., contextura delgada, estatura media, estatura (sic), teniendo como vestimenta una blusa de color blanca, un pantalón tipo gen (sic), a quien, luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales adscritos a la comisaría la guaira (sic) de la Policía del Estado Vargas e informándole el motivo de nuestra presencia en el sitio, solicitándole a ella el acceso al interior del inmueble, accediendo a nuestra petición, procedimos a retenerla preventivamente, quedando identificada como: EUDELIS DEL R.C., de 40 años de edad C.I. No. 9.996.502, posteriormente en el interior, luego en compañía de los ciudadanos testigos, y la ciudadana retenida preventivamente, pude observar que en un cubículo que funge como sala que se encuentra ubicado frente a la entrada principal se encontraban dos (02) ciudadana (sic) y un (01) adolescente con las siguientes características… el adolescente de tez clara, estatura alta, contentura gruesa, quien vestía para el momento bermuda de color caqui (sic) y franela de color blanca, a quien le di la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, quedando identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.007.942, una vez retenido en la sala del inmueble procedí a darle lectura a la orden de allanamiento…una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento, luego comisione al OFICIAL (PEV) O.G., que le realizara la inspección corporal indicándole este al adolescente retenido preventivamente, que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo sus ropa o adherido a su cuerpo, indicando éste no ocultar nada, por lo que le hizo conocimiento que serian (sic) objeto de una inspección corporal…en presencia de los ciudadanos testigos, incautándole en el bolsillo lateral derecho Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico, de color plateado, contentivo de resto de semillas y vegetales compactada de color verduzco con fuerte olor, de presunta droga denominada Marihuana, de igual manera se le incauto en el mismo bolsillo Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, contentivo de diez (10) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada Crack, de igual forma se le incauto del bolsillo lateral izquierdo Un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color negro y rojo, sin modelo ni serial visible, con una batería de la misma marca, color negro, serial SNN5795A, y la cantidad de ciento treinta bolívares (130 Bs) elaborado en papel moneda, de aparente circulación legal en el país…”

A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se trata de Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico, de color plateado, contentivo de resto de semillas y vegetales compactada de color verduzco con fuerte olor, de presunta droga denominada Marihuana, Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, contentivo de diez (10) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada Crack…

A los folios 20 al 22 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual fue descrito en el acta policial que fue trascrita anteriormente.

Al folio 25 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano G.G.U.R., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que el día de hoy cuando venía por el sector de la guaira (sic) del ministerio del trabajo en una unidad colectiva me pararon dos policías me pidieron la cédula de identidad y me montaron en una unidad de la policía y me trasladaron asía (sic) el sector del cardonal (sic) a una casa de dos pisos para el segundo piso que estaba sin frisar donde la puerta estaba abierta y estaba parada una señora morena flaca que estaba vestida con un pantalón jean y una blusa de color blanco, el policía le dijo que tenían una orden de allanamiento para su casa pasamos donde habían dos muchachas mas y un muchacho donde después uno de los policía (sic) comenzó a leer la orden de allanamiento y después revisaron a las muchachas y a la señora, en un cuarto revisaron al muchacho en la sala y del bolsillo lateral derecho le sacaron un envoltorio de marihuana y en ese mismo bolsillo tenía un paquete envuelto en plástico que adentro tenía varios pedazo (sic) de piedra que el policía dijo que era presunta droga crack y de la mano izquierda le quitaron un dinero en efectivo después siguió el policía revisando…termino al allanamiento y luego los policías me trajeron para la sede de ellos para tomarme una entrevista de lo que había visto…

Al folio 26 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano S.C.A.J., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que el día de hoy cuando venía por el sector de la Maiquetía en mi moto hacía pollo Arturo me paro una patrulla de la Policía de Vargas me pidió la cédula de identidad y me trasladaron asía (sic) el sector del cardonal (sic) donde me indicaron que le sirviera de testigo de un allanamiento me pidieron la colaboración le dije que si pero que no quería problemas, llegamos a una casa de dos pisos para el segundo piso que estaba sin frisar donde la puerta estaba abierta y estaba parada una señora morena flaca que estaba vestida con un pantalón jean y una blusa de color blanco, el policía le dijo que tenían una orden de allanamiento para su casa pasamos a la sala donde habían dos muchachas mas y un muchacho donde después uno de los policía (sic) comenzó a leer la orden de allanamiento y después revisaron a las muchachas y a la señora, en un cuarto revisaron al muchacho en la sala y del bolsillo lateral derecho le sacaron un envoltorio de marihuana y en ese mismo bolsillo tenía un paquete envuelto en plástico que adentro tenía varios pedazo (sic) de piedra que el policía dijo que era presunta droga crack y de la mano izquierda le quitaron un dinero en efectivo después siguió el policía revisando…termino al allanamiento y luego los policías me trajeron para la sede de ellos para tomarme una entrevista de lo que había visto…

Al folio 27 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana A.P.N.G., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que el día de hoy cuando venía por la guaira (sic) en una unidad colectiva…un policía uniformado me pidió la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento le dije que si me trasladaron hasta una casa de dos pisos para el segundo nivel donde la puerta estaba abierta y estaba parada una señora morena flaca de cabello rojizo que estaba vestida con un pantalón jean y una camisa tipo bata de color blanco, el policía le dijo que tenían una orden de allanamiento para su vivienda pasamos donde habían dos muchacha (sic) mas y un muchacho donde después uno de los policía (sic) comenzó a leer la orden y después yo me traslade hasta una de las habitaciones con la muchacha policía a revisar a la señora y a la dos muchacha (sic) y no le consiguieron nada, después revisaron a las muchachas y a la señora, en un cuarto revisaron al muchacho y del bolsillo lateral derecho le sacaron un envoltorio que dentro tenía marihuana y en ese mismo bolsillo tenía un paquete envuelto en plástico que adentro tenía un pedacito de una piedra que el policía dijo que era presunta droga crack y de la mano le quitaron un dinero en efectivo después siguió el policía revisando…

Posteriormente, en fecha 02/06/2010 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA rinde declaración ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…La suegra mía salió un momento para la panadería después llego con los señores oficiales eran como las 2:00 y llegan todos contra la pared como yo era el único hombre empezaron agredirme, ellos me dijeron quédate tranquilo, después de las dos horas vinieron los testigo, después enseñaron la orden de allanamiento, me revisaron de primero, y me dijeron sácate todo del bolsillo, me pusieron las esposas, y empezaron a revisara (sic) la casa, con la suegra, mi novia es la hija de l (sic) dueña de la casa, no tenia mucho tiempo de haber llegado, ellos me dieron golpes en el estomago eran como veinte personas, los testigos llegaron después de las dos horas, y le estaban pidiendo dinero a la suegra, como ellos hacían un grupo entre ellos, y hablaban entre ellos, y ellos cuando llegaron ellos no dijeron, tranquilo que así no consigamos nada igualito están caídos van preso, ellos no sembraban. Es Todo…

Con todo lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero en el hecho ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que al practicar la orden de allanamiento en la vivienda ubicada Parroquia La Guaira, sector Cardonal, Parte Media, calle de atrás, en el segundo nivel de una vivienda de dos niveles, elaborada en bloque frisada sin pintar, con entrada independiente, con puerta de metal de color rojo y techo de platabanda como punto de referencia adyacente a la Unidad Educativa República de Panamá, lugar donde se encontraba el referido adolescente a quien se le efectuó la revisión corporal conjuntamente con los testigos del procedimiento y se le incautó en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento de los hechos un envoltorio de tamaño regular contentivo de restos de semillas y vegetales compactos de color verduzco, presunta droga denominada marihuana y otro envoltorio contentivo a su vez de 10 trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada crack, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, mediante la cual le decreto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de Detención Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley in comento, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000271

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR