Decisión nº WX01-D-2000-000002 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2000-000002

ASUNTO : WX01-D-2000-000002

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Por prescripción de la acción penal

JUEZ DE JUICIO: Dra. A.C.P.R.

FISCAL 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.L.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: P.m.R.F.

En fecha 29/06/2010 en horas de la mañana se efectuó Audiencia Especial para oír la opinión de la representante del Ministerio Público como titular de la Acción Penal y dejar expresa constancia si procede o no la extinción de la acción penal por prescripción en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, nacido en la Guaira el 18/08/1983, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, estuvo residenciado en el cerro las ánimas a lado del Liceo Maracaibo III, casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, quien fue acusado en Diciembre del año 2000 por el delito de VIOLACION AGRAVADA, y en esta Audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Especial Juvenil, ya que en fecha 31/01/2003 fue declarado en Rebeldía y se le ordenó Captura y siendo que el delito de Violación prescribe a los 5 años y han trascurrido desde entonces en este proceso 7 años y 4 meses, ha operado la prescripción de la acción penal, solicitando además se le su L.P. y se excluya de pantalla policial. En consecuencia este Tribunal habiendo decidido sobre esta solicitud en la referida Audiencia, pasa de seguida a fundamentar la misma de conformidad con el artículo 173 del COPP.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado la causa, se observa que el procedimiento fue calificado en flagrancia y del escrito acusatorio los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y que quedaron definitivamente fijados son: Que el día 30/11/2000 siendo aproximadamente las 10 de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional estando de servicio en el sector de la Pedrera Montesano Parroquia Maiquetía, se entrevistaron con F.M. denunciando que aprehendió a IDENTIDAD OMITIDA por estar incursa en una violación a una muchacha que sufre de problemas mentales. En ese momento se acercó Y.D.C.M. afirmando que la victima era P.M.R. de 18 años de edad y también ante la Fiscalía se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue reconocido por la victima y los testigos conocedores del hecho como autor y partícipe del delito de violación agravada por ser la persona que en compañía de 3 sujetos más ultrajaron y violación durante toda la noche del día 29 de Noviembre del 2000 amenazando su integridad física con armas Blancas y sometiéndola la amenazaron abusando de ella por vía vaginal consignando Reconocimiento Medico Legal de la joven…” . De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica principal a los hechos como VIOLACION AGRAVADA tipificado en el entonces artículo 375 ordinal 4to del Código Penal, tomando en cuenta que la victima tiene retardo mental y fue amenazada y abusada por la vagina, y ofreció Pruebas Testimoniales: de los Funcionarios Policiales Aprehensores, de la Victima y 2 testigos y Experto que realizó el reconocimiento medico, fue calificado el procedimiento en Flagrancia y es un delito que a.P. de Libertad.

Ahora bien, este Tribunal siguiendo con la revisión del expediente, además de a.e.t.d.d., el tiempo trascurrido conjuntamente con el argumento de la Fiscalía para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal de Violación Agravada, es de acción pública, que admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva y por lo tanto prescribe a los cinco (5) años, de conformidad con los artículos 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNNA, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal para los hechos punibles desde su perpetración, el cual fue presuntamente consumado el día 29/11/2000, por lo que hasta la presente fecha se evidencia que han trascurrido más de 9 años sin que haya habido decisión Judicial definitiva, y además en esta causa se observa que en fecha 31/01/2003 le fue dictado Orden de Captura por haberse evadido en el 2001 del Retén de Caraballeda, ratificándose esta orden en Agosto del 2003, Enero del 2004, así como en los años subsiguientes cada 6 meses a través de las diversas policías del Estado del Estado Vargas, sin que esta se haya hecho efectiva.

En este sentido es importante resaltar lo que ha sostenido sobre este tema el tratadista J.T.S.S. en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente, sostuvo que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora).

Siendo todo esto así y dentro de esta perspectiva, se observa además del expediente que en data 31/01/2003 se declaró en Rebeldía con ubicación de Captura por esta causa al joven IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad `para el momento de los hechos, por lo que desde su declaratoria de rebeldía aún cuando ha sido ratificada cada 6 meses, hasta la actual fecha han trascurrido Siete (7) años y cuatro (4) meses sin que se haya hecho efectiva la aprehensión por Captura a este muchacho y siendo que este término de 7 años es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Penal Juvenil de cinco (5) años para el ejercicio de la acción en este tipo de ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida al joven prenombrado, por lo que en definitiva esta Juzgadora decreta que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa, conforme al artículo 615 de la LOPNNA por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se le otorga su L.P. por esta causa, `por haber operado la Prescripción Ordinaria como Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme con los artículos 615 de la LOPNNA en relación al 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia respectiva. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la victima y a la Defensora Privada Ofíciese dejándose sin efecto Orden de Captura a la Policía Municipal. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. M.E.R.S.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. M.E.R.S.

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