Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 30 de Junio de 2010

ASUNTO: JMS1-S-0233-10

Vista la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Así mismo, considerando que la solicitud no es contraria al orden público, a la moral pública ni a disposición alguna de ley, SE ADMITE y visto que la declaratoria de divorcio ha sido requerida por ambos cónyuges, quienes, además, solicitan se suprima la audiencia a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que, como se desprende del escrito inicial, la solicitud ha sido formulada conjuntamente por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y no por uno solo de los cónyuges, supuesto en el cual sí se hace necesario oír al otro cónyuge presente el o la solicitante, para luego evacuar las pruebas en audiencia, no siendo este el supuesto planteado, ni existe disconformidad entre ellos en torno a la regulación que adoptan sobre las instituciones familiares, ya que con la solicitud de Divorcio han formulado los acuerdos necesarios que regirán lo atinente a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y quantum de la Obligación de Manutención, restándole al órgano jurisdiccional únicamente emitir pronunciamiento sobre su homologación o no, debiendo siempre este Tribunal actuar con vista a los principios de celeridad y economía procesal, así como considerando el principio de elasticidad, resultando innecesario convocar a audiencia cuando no se ha formulado ninguna solicitud que involucre disconformidad entre los solicitantes, sin que sea dable mediar sobre la solicitud de Divorcio, sumado a que respecto de las instituciones familiares ya plantearon ambos progenitores sus acuerdos, es por lo que SE PRESCINDE de la audiencia a que alude el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente, vista la solicitud de notificar al Ministerio Público sobre el divorcio cuya declaratoria se pretende, considerando que, con vista al artículo 185-A del Código Civil, tal disposición legal contiene dos normas jurídicas de naturaleza diferente, esto es, norma de derecho sustantivo y norma de derecho procesal, siendo que, cuando se trata de asuntos referidos a niños, niñas y adolescentes debe tener aplicación el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque en otras leyes se prevea un procedimiento diferente, de conformidad con el principio de uniformidad a que alude el artículo 450, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumado al a circunstancia que, a tenor del artículo 684 ejusdem, quedó derogada, en materia de niños, niñas y adolescentes, cualquier disposición que se oponga a lo previsto en la ya citada Ley Orgánica, siendo que, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria el legislador exige la notificación al Ministerio Público únicamente en los supuestos a que alude el artículo 515 ibídem, esto es, en los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de tutor, tutora, protutor, protutora o miembros del consejo de tutela y en aquellas solicitudes relacionadas con la administración de los bienes del hijo o hija, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la notificación al Ministerio Público, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. En consecuencia, sobre la solicitud de divorcio se emitirá pronunciamiento separadamente. Regístrese el presente auto. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

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