Decisión nº WP01-D-2010-000284 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Junio de 2010

Fecha de Resolución26 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 26 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000284

ASUNTO : WP01-D-2010-000284

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24/06, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. J.L.L., en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406, 80 y 83 del Código Penal .

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de edad, quien se presento voluntariamente ante al Fiscalía Séptima del Ministerio publico a los fines de ponerse a Derecho en virtud que el mismo se encuentra relacionada con las catas procesales iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15 de junio de 2010 quedando signada bajo el numero I-539-862 , por uno de los Delitos Contra las Personas y Contra La Propiedad, cuando el día 15 de junio de 2010 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de un compañero de trabajo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 11: 40 horas de la mañana y se acercaron dos sujetos a bordo de una moto y el sujeto parrillero en posesión de un arma de fuego que tenia en la mano les manifestó quieto , por lo que tanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su amigo IDENTIDAD OMITIDA, evaden el ataque y se esconden detrás de los vehículos, y el señor OLIVER desenfunda su arma y repele la acción de estos sujetos , el parrillero continuaba su ataque disparando el arma de fuego, logrando herir a un transeúnte que se encontraba en el lugar cayendo al suelo herido, y estos huyen en la moto que era conducida por el adolescente presente en esta sala, siendo trasladada la victima hasta el hospital R.M.J.d.P., donde ingresa y es operado a consecuencia de la acción desplegada por uno de los sujetos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 51 años, a quien le fue practicado reconocimiento medico legal por la Medico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MORAVIA LOZADA, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, y que efectivamente los disparos comprendieron áreas vitales y que el carácter de la lesión hasta practicar un nuevo reconocimiento es de CARÁCTER GRAVE, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito que se aplique la Detención Privativa de Libertad en el artículo 559 ibídem, en virtud de que los delitos precalificados por el ministerio publico son de los que merecen comprobada la participación del adolescente en los hechos una sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo 1 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, por remisión del articulo 537 de la ley especial, igualmente están dadas las condiciones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. a fin de decretar la detención preventiva en virtud que se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 15-06-2010 existen suficientes elementos de convicción a criterio de esta representación fiscal para estimar que el adolescente ha sido participe de este hecho tal como se desprende las actas de entrevista rendida por los testigos presenciales de los hechos y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.

De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “NO DESEO DECLARAR LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. J.L., quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio público realice las diligencia necesarias, para tratar de establecer la veracidad de los hechos, de igual manera al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, nos percatamos que este hecho se suscita en plena vía pública donde presuntamente el adolescente a bordo de una moto, llega al sitio del suceso en compañía de otra persona, quien realiza unos disparos en contra de unos ciudadanos identificados en las actuaciones que se encontraban en el lugar. Ahora bien, el Ministerio público imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y al evaluar las actas de entrevista de las presuntas victimas, se desprende que los mismos manifiestan que las personas llegaron a bordo de la moto y el parrillero saco el arma de fuego y sin mediar palabra efectúo disparos, acción esta que fue repelida por los ciudadanos que aparecen como victima en este hecho, de igual manera en el acta de entrevista realizada al ciudadano R.G., en la cuarta pregunta responde: “…QUE NADIE FUE ROBADO, LOS SUJETOS SIMPLEMENTE LLEGARON EN LA MOTO, SE PARARON FRENTE A NOSOTROS, EL PARRILLERO SACO UN ARMA DE FUEGO Y DIJO QUITO, YO LEVANTE LAS MANOS Y DE INMEDIATO EL SUJETO DISPARO…”, de igual forma en el acta de entrevista al ciudadano O.L., presunta victima de los hechos, en la quinte pregunta contesto:”…QUE EL IMAGINABA QUE LO IBAN A ROBAR Y QUE UNO DE LOS SUJETOS NOS DIJO QUIETOS, NOSOTROS CORRIMOS Y NOS DISPARO…”, por lo que considera esta defensa que han desvirtuado el delito de robo por cuanto no se realizo solicitud de entrega de objetos de las victimas, simplemente llegaron y dispararon, así mismo esta acción fue repelida por las victimas, quienes uno de ellos portaba un arma de fuego y realizó según su dicho aproximadamente quince (15) disparos, lo que arroja en conclusión que hubo un intercambio de disparos, donde resultó lesionado un transeúnte, no entiende esta defensa como el Ministerio Público determina que esta persona resultó herida con la acción del co-imputado adolescente, y no de la presunta victima que también disparó. Por lo que solicito se inste al Ministerio Público a los fines de realizarse una planimetría para determinar las trayectorias balísticas de ambos tiradores, cabe destacar que el sitio del suceso fueron incautadas dos (2) conchas calibre 9mm., que pudieron ser igualmente expelidas por el arma del ciudadano O.L.. En definitiva ciudadano Juez, en vista de este cúmulo de dudas sobres las lesiones sufridas al ciudadanas S.C., solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la misma seria suficiente para garantizar las resultas de este proceso, aunado al hecho cierto que e peligro de fuga esta desvirtuado, ya que el mismo adolescente se pone a derecho, así mismo se evidencia la improcedencia la medida privativa solicitada por el Ministerio público, por cuanto la calificación jurídica dada por el mismo esta en forma inacabada, y según lo contenido en el artículo 628, prohíbe el dictamen de esa extrema medida, de igual manera solicito copias simples de la presente acta, es todo” es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 406, 80 y 83 del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de acta policial, así como de las exposiciones de la victima, la cual se encuentra recluido en un centro hospitalario hace presumir que existe un presunto intento de Homicidio puesto que las actas procesales señalan que los sujetos se acercaron en un vehículo tipo moto y sin mediar palabras dispararon contra la humanidad de la victima antes señalada, además de ello existe relación de causalidad entre el joven imputado y la victima puesto que según acta de investigación el mismo Conducía el Vehículo tipo moto antes señalado hecho este que determina la participación en los hechos del adolecente imputado puesto que sin su cooperación el hecho no hubiera podido realizarse; la fiscal además de ello precalifico los hechos como el delito de Robo agravado en Grado de Frustración, delito este que este Tribunal no acogió puesto que de acuerdo a los hecho narrados la acción no llena los requisitos del tipo penal establecido en el articulo 458 en relación con el 80 del Código penal, por todo lo expuesto esto evidencia que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que aquí se investigan, de igual forma se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 15 de Junio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, como aun falta diligencia que practicar y es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar su presencia a las demás etapas del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406, 80 y 83 del Código Penal y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico de los hechos antes narrados en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 406, 80 y 83 del Código Penal Vigente, en agravio de S.C., en relación con el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, así mismo se declara SIN LUGAR la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 458 y 80 del Código Penal en agravio de León Vega O.F., en virtud de que no se encuentra demostrado en las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio publico en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 numerales 1º Y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el reten Judicial de Caraballeda. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia planimetrica solicitado por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de determinar la culpabilidad exacta del causante de los disparos.- Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M..

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