Decisión nº WX01-D-2000-000001 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2000-000001

ASUNTO : WX01-D-2000-000001

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Por prescripción de la acción penal

JUEZ DE JUICIO: Dra. A.C.P.R.

FISCAL 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MELIDA LLORENTE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Dr. J.G.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: M.d.L.C.

En fecha 09/06/2010 en horas de la mañana se efectuó Audiencia Especial para oír la opinión de la representante del Ministerio Público como titular de la Acción Penal y dejar expresa constancia si procede o no la extinción de la acción penal por prescripción en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue acusado en el año 2000 por el delito de HURTO CALIFICADO, y en esta Audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Especial Juvenil, ya que en fecha 9/9/2004 fue declarado en Rebeldía y siendo que el delito de Hurto Calificado prescribe a los 3 años y han trascurrido 5 años y 3 meses, ha operado la prescripción de la acción penal, también se escuchó a la Defensa Pública quien alegó: entre otras cosas: visto que no fue interrumpida la prescripción desde el 9/9/2004 de conformidad con el artículo 110 del COPP pues ha trascurrido un lapso superior al exigido en el artículo 615 de la LOPNNA de 3 años para la Prescripción en estos delitos, se adhiera a la solicitud fiscal, pidiendo además que se le de L.P. y se excluya de pantalla policial. En consecuencia este Tribunal habiendo decidido sobre esta solicitud en la referida Audiencia, pasa de seguida a fundamentar la misma de conformidad con el artículo 173 del COPP.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado la causa, se observa del escrito acusatorio los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y que quedaron definitivamente fijados son: Que el día 10/08/2000 siendo aproximadamente las 4:35 de la mañana funcionarios policiales se encontraban patrullando en la sede de Macuto se encontraba un grupo familiar y el ciudadano A.M. residenciado en la avda. Circunvalación residencias S.P. baja, apartamento PB-2 Parroquia Caraballeda informó que siendo las 3 y 30 de la mañana avistó a un sujeto en el interior de su partamenteo saltando la pared del inmueble y sustrajo una Bicicleta Montañera de color negro, ring 26 sin caucho trasero atada con una guaya una silla de metal de color negro y el sujeto aprehendido quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, hecho presenciado por M.L.C. esposa del ciudadano informante …” . De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica principal a los hechos como HURTO CALIFICADO tipificado en el entonces artículo 455 ordinal 6to del Código Penal, tomando en cuenta que el sujeto utilizó una vía distinta a la puerta principal para sustraer un objeto ajeno, y ofreció Pruebas Testimoniales: de los Funcionarios Policiales Aprehensores, de 2 Victimas y declaración de los expertos del CICPC que realizaron avalúo real a la Bicicleta hurtada, fue calificado el procedimiento en Flagrancia y es un delito que no a.P. de Libertad.

Ahora bien, este Tribunal analizado el tipo de delito, el tiempo trascurrido conjuntamente con los argumentos de las partes para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal de Hurto Calificado, es de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, de conformidad con los artículos 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNNA, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal para los hechos punibles desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 10/08/2000, por lo que hasta la presente fecha se evidencia que han trascurrido más de 9 años sin que haya habido decisión Judicial definitiva, y además en esta causa se observa que en fecha 04/09/2000 le fue dictado Orden de Captura, ratificándose en Diciembre 2000, Febrero 2001, en Abril 2002, Enero 2003, para el 21/04/2003 se justificó que por cuanto este joven se encuentra en Rebeldía se ratifica nuevamente su Captura a las diversas policías del Estado Vargas, hasta que en fecha 25/04/2003 es aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal y estaba recluído en los Teques y se fija el Juicio para el 03/06/2003, se difiere en varias oportunidades unas por falta de la Defensa y otras por falta de la Fiscalía y otras por falta de traslado y en Octubre 2003 se tiene información que está siendo procesado por adultos y está recluido en Yare I y luego fue trasladado a Rodeo I, sin embargo nunca efectuaron el traslado para este Tribunal de Juicio, hasta que se tiene información que le concedieron beneficio en Agosto 2004 pero no atendió nunca las convocatorias de este Tribunal de Juicio, por lo que este Juzgado en fecha 09/09/2004 lo declara nuevamente en Rebeldía y le ordena Captura ratificándose cada 4 meses, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva esta orden.

En este sentido, es importante resaltar lo que doctrinariamente ha sostenido para este tema el tratadista J.T.S.S. en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, que refiere “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Dentro de esta perspectiva, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar la posición que aquí adoptamos, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente, sostuvo que en nuestro sistema juvenil, el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha dispuesto la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora).

Siendo las cosas así, al observar para este caso que la data 09/09/2004 se declaró en Rebeldía con ubicación de Captura al joven IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad `para el momento de los hechos, pero hoy en día cuenta con 26 años edad, por lo que desde su declaratoria de rebeldía aún cuando ha sido ratificada su captura cada 4 meses, hasta la actual fecha han trascurrido Cinco (5) años y ocho (8) meses sin que se haya hecho efectiva la aprehensión por Captura del joven adulto referido, por lo que es evidente que este término de 5 años es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Penal Juvenil de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este tipo de ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso efectivamente ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida al joven identificado al inicio de esta Decisión, por lo que en definitiva esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo, de conformidad con los artículos 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 numeral 3ro. que se relaciona con el 48 numeral 8vo, ambos del COPP, por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, `por haber operado la Prescripción Ordinaria como Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme con los artículos 615 de la LOPNNA, 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP y consecuencialmente se le otorga su L.P. por esta causa.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia especial respectiva. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la victima. Ofíciese dejándose sin efecto la Orden de Captura y en otro oficio ordénese Borrar de pantalla policial por esta causa. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. E.C.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. E.C.

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