Decisión nº WP01-R-2010-000265 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 08 de Junio de 2010

200º y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2010-000265

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abog. L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente J.M.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consistente en la presentación de cada 8 días ante la unidad de atención al adolescente no privado de libertad.

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica, al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capitulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera: “…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, declarando de esta manera SIN LUGAR, solicitud de la vindicta pública, que se admita la calificación de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que efectivamente se desprende de autos el acta policial en donde el ciudadano: O.A.L.C., informa al órgano receptor de denuncia cuando llega al CDI (sic), con unas lesiones que le habían causado varios ciudadanos, de igual manera tal circunstancia se desprende del acta de entrevista de la presunta victima, la cual cursa al folio (07) de la presente causa, de igual se desprende de autos constancia expedida por el Dr. Menéndez P.R., de la cual se desprende que el precitado ciudadano presenta herida, en la región posterior del cuello, ahora bien en cuanto el presunto delito de robo agravado, de las actas no se desprende exactamente como se desarrollan las circunstancias del presunto robo, y tal como lo señala la defensa la víctima en su denuncia por ante el órgano receptor de denuncia se refiere a las lesiones sufridas y al rendir su declaración no determina la participación del adolecente en cuanto al robo, por lo que resulta imposible para este momento procesal realizar el encuadramiento la presunta conducta desplegada por el adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO….”

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente J.M.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “C”, presentación de cada 8 días ante la unidad de atención al adolescente no privado de libertad, decisión contra la cual el representante de la Vindicta Pública ejercicio recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:“…ejerzo efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 que se aplica por remisión expres (sic) del artículo…537 de la Ley Orgánica para la Protección de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (sic), si bien cierto que en las actas policiales cuando la víctima hace la denuncia, no se refleja que esa lesión haya sido el producto de constreñirla utilizando una arma blanca como es un pico de botella, en su declaración ante el organismo policial…manifestó que esa lesión se la ocasionaron para robarlo, en la declaración que ha dado en esta audiencia manifestó que el adolescente venía en compañía de so (sic) sujetos mas quienes dos de ellos evidentemente ha manifestado la participación del adolescente, dijo que dos de ellos le habían dicho que era un atraco y uno el mas alto le corto el pico de botella y sustrajeron su cartera con sus documentos con trescientos mil bolívares, dicha conducta encuadra en el artículo 458 robo agravado, el cual estableció que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, por varias personas, una de las cuales una de las cuales (sic) hubiera estado manifiestamente armada, y bien es sabido que el pico de botella encuadra dentro de las armas blancas y dependiendo de la intensidad o la fuerza con la que esta se utilice, puede causar la muerte y en este caso causa, la lesión por lo que discrepa de la decisión del Tribunal y ejerce el efecto suspensivo, solicitando que pase a la Corte de Apelaciones a los fines que decidan lo procedente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”

Por su parte, la Defensa del adolescente J.M.M.V., alegó lo siguiente: “…La defensa se reserva sus argumentaciones en la oportunidad legal sus (sic) correspondientes argumentaciones (sic)…”

El adolescente J.M.M.V. al momento de llevarse a cabo la audiencia oral para oír al imputado de fecha 3 de junio de 2010, en la cual: “…Lo que paso es que veníamos pasando tres muchachos y le pido agua a este que está aquí…y el me la da yo camine palante, y cuando camino que veo pa tras los otros dos lo habían robado, le dije que paso? Y yo tuve que correr también, yo salí corriendo y me metí a un baño y me sacaron del baño los policías porque yo estaba asustado, después me agarraron y me golpearon…me trajeron para acá…”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejusdem, el cual reza lo siguiente: “ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada disposición legal, observa esta Alzada que en el presente caso se encuentran acreditados los dos requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que están acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como: LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo precalificado provisionalmente por esta Alzada, tales como:

1-Acta policial de fecha 2 de Junio de 2010, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario ZAMBRANO CASTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día 02-06-10, nos encontrábamos en la sede del CDI (sic) de Camurí Chico, siendo abordados por un ciudadano quien se identifico como: O.A.L.C.…indicando haber sido víctima de una lesión, por parte de tres ciudadanos lo agredieron con un objeto cortante (botella de vidrio) indicando que los mismos portaban las siguientes características; primero contextura delgada, cabello negro corto liso, quien vestía short azul y camisa de color beige, el segundo de contextura delgada, tez morena, sin camisa y el tercero de contextura delgada, tez morena, pantalón negro de cuadros sin camisa…implementamos dispositivo de búsqueda y captura en los alrededores de la playa de Camurí Chico en busca de los presuntos agresores, avistando a un ciudadano con similares características al tercer ciudadano descrito…identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas…lográndole practicar la retención preventiva, solicitando la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…efectuándole la misma, no incautándole nada relacionado con un hecho punible…identificado según…como: J.M.M.V.…el ciudadano victima de la violencia lo señaló como uno de los sujetos que lo había (sic) agredido momentos antes…”

2- Acta de Entrevista del ciudadano L.C.O.A., de fecha 3 de junio de 2010, la cual corre inserta al folio 7 del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó: “…Es el caso que el día de ayer 02/06/10, siendo las 10:15 horas de la noche me encontraba estacionado en la avenida J.M.E. a la altura de la Granja Oasis, echándole agua al carro debido a una fuga en la cámara, al estar de espalada (sic) tres sujetos uno de ellos de contextura delgada, cabello negro corto liso, quien vestía short azul y camisa de color beige, otro de contextura delgada moreno, este encontrándose sin camisa, y el otro de contextura delgada, piel morena, pantalón negro de cuadros sin camisa diciéndome que si les podía dar agua, les dije que si, luego cuando iba a cerrar el capo dos de ellos se me acercaron con dos picos de botellas yéndoseme uno encima lesionándome en el cuello para así robarme, forcejee para que me soltara y al verme agredido corrí hasta el CDI (sic) Camuri Chico ubicado a la cercanía, al llegar al hospital se me acerco el funcionario de guardia preguntándome los (sic) sucedido, dicho esto le comente los hechos y de inmediato corrió en busca de los delincuentes, al cabo rato llego el funcionario con uno de ellos a quien reconocí de inmediato…” Ampliada esta declaración al momento de llevarse a cabo la audiencia oral para oír al adolescente de fecha 3 de junio de 2010, en la cual manifestó: “…Ayer aproximadamente me paro a en (sic) la avenida J.M.E. frente a la granja Oasis, tenia el carro accidentado, procedo a colocarle agua al carro, cuando avisto a tres ciudadanos, pasa y me ven ellos pasaron en frente mío caminaron unos veinte metros, cuando veo hacia delante, entre los cuales esta el joven que esta aquí presente, y uno de ellos me pide que le regale agua, procedo a darles agua, cuando voy a cerrar el capo del carro que me dirijo hacia la puesta del conducto (sic) para irme ya, escucho de dos sujetos que…me aborda esto es un asalto, uno de ellos (sic) en el estomago y el otro en la parte cervical, cuando siento que me corta el cuello estoy botando sangre forcejeo con uno, y lo empujo solamente logre avistar a este que me corto, los otros dos salieron corriendo y este que me corto también hizo lo mismo, cruce la calle hasta llegar al CDI, y antes de entrar, aviste a los sujetos que se habían ido hacia la playa, le comunico al funcionario…que me habían robado herido con una botella, luego me atendieron y fue cuando hice el reconocimiento de los tres que están allí…”

  1. Copia de la constancia médica emitida por el DR. MENENDEZ P.R. al p.O.A.L., cursante al folio 10 de la incidencia recursiva, en la cual se desprende “…herida …2cm región posterior cuello…se realiza cura y…2 ptos…”

Con los anteriores elementos de convicción, se evidencia claramente que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del adolescente J.M.M.V., pero en la calificación provisional de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 413, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, por cuanto de autos quedó demostrado que el día 02/06/10, siendo las 10:15 horas de la noche cuando el ciudadano O.A.L.C., cuando se encontraba estacionado en la Avenida J.M.E. a la altura de la Granja Oasis, echándole agua a su vehículo, por la espalda se le acercaron tres sujetos, uno de ellos le manifestó que si le podía dar agua, les dijo que si; luego cuando iba a cerrar el capo de su vehículo, dos de ellos se le acercaron con dos picos de botellas y uno le corta el cuello, posteriormente salieron corriendo, cuando llegó al CDI y antes de entrar avistó a los sujetos que iban hacia la playa, le comunicó a los funcionarios policiales, quienes aprehendieron al adolescente J.M.M.V., siendo reconocido por el ciudadano agraviado como uno de los participes en la comisión del hecho precalificado por esta Alzada, como LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa que en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que no se encuentra lleno el requisito establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, referente “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”; por cuanto si bien es cierto, la representante del Ministerio Público precalifico uno de los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; no es menos cierto, que en el caso de autos no se configuró el delito en cuestión.

Al respecto, esta Alzada trae a colación lo previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual señala“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”. Por su parte, el artículo 455 ejusdem señala: “…Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado con…” (Subrayado de la Alzada).

En efecto de los artículos transcritos por esta Alzada, se constata que en autos no se configura la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito precalificado por la representante de la Vindicta Pública al momento de celebrase la audiencia oral para oír al adolescente de fecha 3 de junio de 2010, ya que de las actas no se desprende exactamente como se desarrollan las circunstancias del presunto robo, tal y como lo señaló la recurrida en su fallo, en virtud que de la declaración del ciudadano J.M.M.V., no señaló que lo hayan despojado de algún objeto mueble, como lo señala la norma del artículo 455 del Código Penal y subsiguientes; sólo se dejó constancia de la declaración de la víctima O.A.L.C., quien manifestó que un sujeto en compañía de dos más lo lesionaron. Aunado al hecho cierto, que al momento de rendir declaración la víctima mencionada en la audiencia para oír al imputado, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, sobre “…Que participación efectiva tuvo el adolescente Contestó: Cuando iba hacia el carro, yo a el lo vi cuando salí corriendo, estaba entre los tres. El adolescente participa cuando sacan las cosas del carro? Si, es que no recuerdo bien…”; ni mucho menos, cursa en autos evidencias físicas o registro de cadena de custodias del supuesto robo que imputa la Fiscal del Ministerio Público al momento de precalificar el hecho; por lo que, evidentemente para este momento procesal no se encuentra configurado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia esta Alzada observa que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, que en lo sucesivo deberá ser más cuidados al momento de ejercer sus alegatos, ya que en la audiencia para oír al adolescente de fecha 3 de junio de 2010, alegó lo siguiente: “…La defensa se reserva sus argumentaciones en la oportunidad legal sus (sic) correspondientes argumentaciones (sic)…”; y en virtud que nos encontramos en presencia de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos deben ser explanados dentro de la misma audiencia, tal como lo establece la norma a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa del adolescente. Tómese la debida nota.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abog. L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente J.M.M.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la presentación de cada 8 días ante la unidad de atención al adolescente no privado de libertad. Queda así MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto a la calificación jurídica.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

CAUSA Nº WP01-R-2010-000265

RMG/EL/NS/joi

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