Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoRobo Generico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

FUNDAMENTACION DE HECHOS

Exp. Penal 854/10

JUEZ: Dr. G.J.M.A.. -

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO GENERICO en GRADO DE FRUSTRACIÓN.

ACUSADOR: Dr. C.D.F., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. D.D.M..

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En fecha once (1) de Junio de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. C.D.F.S., presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para la misma fecha a las 03:00 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:00 horas del día, cuando se encontraban en labores de Operativo de Seguridad en la Jurisdicción de Charallave, a bordo de la unidad 6573, conducida por Funcionarios adscritos a ese instituto, recibieron información de la central de trasmisiones de la región policial numero Dos, indicando que por medio de llamada telefónica realizada desde la casilla de vigilancia de la urbanización Valle Chara, ubicada en la carretera nacional Charallave Caracas, adyacente al Aeropuerto Caracas, informo uno de los vigilantes que mantenían retenido a un ciudadano que presuntamente en compañía de otro trataron de despojar de las pertenencias personales a un ciudadano taxista en el interior de su vehículo, procediendo a efectuar el traslado de manera inmediata hasta el referido lugar, una vez en sitio me percate que ciertamente en interior de la casilla de vigilancia se encontraba un ciudadano retenido por un oficial de seguridad uniformado adscrito a la empresa SILGUA, C.A., quien se identifico como R.E.G.M., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.871.214, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 16/12/1984, estado civil soltero, residenciado en Nueva Cúa, Sector Talma, calle principal, casa numero 3, Municipio R.U., quien informo que mantenía retenido a dicho ciudadano ya que él mismo junto con otro venían en el vehículo taxi, color blanco, placa BZ921T, conducido y propiedad del ciudadano C.A.M.R., de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.825.757, natural de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 09/07/1962, estado civil solero, residenciado en la Urbanización A.M., Manzana 72, casa N° B-229, Yare, Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, quien este a su vez nos manifestó que dos ciudadanos lo abordaron en la estación sur del ferrocarril de Charallave, ubicada en el Terminar de pasajero del Municipio C.R., para realizarles una carrera hasta la Urbanización Valle Chara, y una vez a la altura de la rampa de entrada del distribuidor hacia el Aeropuerto Caracas, lo sorprendieron cuando escucho: “esto es un atraco dame los reales, déjate robar sino te matamos aquí mismo”, y el que estaba en el asiento de atrás lo agarro por el cuello que casi no lo dejaba ver ni manejar, y el otro que se había sentado en el lado de copiloto le comenzó a revisar los bolsillos, la guantera del carro y la consola buscando dinero, celular y otras pertenencias, viéndose el ciudadano agraviado en la imperiosa necesidad de acelerar y colisionar su vehículo en contra de un paral de hierro de la señalización de “PARE” ubicada en la entrada de la mencionada urbanización a un lado de la casilla de vigilancia, y en vista de que el conductor opto por tomar esta opción, el sujeto que estaba en el asiento posterior, salio rápidamente por la puerta trasera del lado izquierdo dándose a la fuga a la carrera internándose hacia la zona boscosa, mientras que el conductor retuvo al ciudadano que viajaba como copiloto sujetándolo por su brazo izquierdo y la franela, con ayuda del vigilante evito así su huida, por lo antes expuesto por el ciudadano el Detective P.G. le solicito la documentación personal al ciudadano retenido, manifestando ser adolescente, entregando su cedula de identidad laminada, quedando identificado en el sito como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y amparado en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, el agente J.M. le efectuó la inspección corporal, no incautándole nada de interés criminalistico, posteriormente procedió a verificar por el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), indicándole al radio operador de guardia Agente N.R., que el mismo no posee ninguna solicitud por parte de algún organismo, así mismo se le impuso de sus derechos según reza en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladándolo junto con el ciudadano victima, el oficial de seguridad y la ciudadana N.A.C.U., de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.397, quien presencio todo lo ocurrido como testigo hasta la sede de su despacho ubicado en el sector el campito de Charallave, para realizar las actuaciones de rigor, se notifico del procedimiento a la fiscalía 17 del Ministerio Público. El Ministerio Público precalifica el presente delito como ROBO GENERICO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal en función de guardia sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se les preguntó si tenían deseos de declarar quienes manifestaron: “Le cedo la palabra a mi abogado”

Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la abogada Dra. D.D.M., Expone: “Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, esta de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario, ello a los fines que se practiquen las diligencias necesarias y poder determinar como verdaderamente sucedieron los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido y sobre su aprehensión.

Por otro lado, y en cuanto a la precalificación dada por parte del Ministerio Público, esta defensa se opone, pues no existe en autos suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en el ilícito penal que se le imputa; pues al mismo no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, al momento de su aprehensión.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Público, esta defensa se opone, y en su lugar solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 582, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para ello que el mismo posee domicilio fijo, se encuentra plenamente identificado, así como el Principio de Presunción de inocencia e Interés Superior del Niño y del Adolescente en el artículo 8 de la Ley Especial. Asimismo esta defensa consigna constancia de estudio en el cual se puede corroborar que el adolescente se encuentra actualmente estudiando, e invoco el interés superior del niño, niña y adolescente de conformidad con el artículo 53 de la Ley especial.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentra presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevee como sanción la Privación de la libertad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en S.L.. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a: someterse al cuido y vigilancia de su representante legal, ciudadana M.R., presente en este acto; presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio C.R. con sede en Charallave por el lapso de tres meses, y la prohibición de salir de la localidad en la cual reside por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 del Código Pena, en relación con el artículo 80 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la consignación realizada por la Defensa Pública, el Tribunal lo da por recibido y ordena agregar al expediente respectivo. CUARTO: Se ordena librar boleta de Excarcelación signada con el Nros 2820-042/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Municipio C.R. con sede en Charallave. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio C.R. con sede en Charallave, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03: 30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.

Exp. N° 854/10

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