Decisión nº WP01-D-2010-000246 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000246

ASUNTO : WP01-D-2010-000246

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día 26 de Mayo del presente año, para oír al imputado adolescente identidad omitida. Quiénes se encuentran debidamente asistidas por la Defensora Pública, Abg. M.H., en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar Privativa de libertad previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia de las imputadas a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en el artículos 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se apersonaron a la casa donde reside el ciudadano C.H.C.J., después de recibir llamada vía telefónica ubicada en Prolongación Soublette Urbanización La Marina casa numero V1180, cuarta casa después del abasto Las Lomas, quien dijo ser la persona que realizara la llamada, manifestando que dos sujetos, uno portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte , ingresaron a su local comercial, y le pidieron el dinero que poseía, luego de haberlo despojado de su dinero el sujeto que estaba armado huyo, el segundo sujeto al intentar huir se resbalo y cayo al suelo golpeándose en la cabeza con la puerta, al observar lo sucedido se le abalanzo forcejeando con el referido sujeto sometiéndolo y luego lo amarro realizando seguidamente llamada telefónica, donde los Funcionarios actuantes observaron un ciudadano amarrado de manos y pies con las siguientes características: Tex M.C.C.D. de 1.50 metros de estatura aproximadamente cabello liso, a quien se le realizo revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. quedando identificado como identidad omitida, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar, así mismo solicito de conformidad con el articulo 559 Medida Privativa de Libertad en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Publico es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo 2do literal A de la ley que rige la materia; por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.-

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente imputado identidad omitida, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. M.H., quien expone: “Por cuanto no se cumple con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no hay elementos de convicción que puedan estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que de la revisión de las actas se evidencia que solo hay una persona de nombre C.H.C.J. , que dice que el efebo entro con otro a su ciber café con el objeto de robar, en ningún momento ciudadano Juez le fue incautado al adolescente ningún objeto de interés criminalístico menos un arma de fuego como dice el supuesto testigo, el ciudadano C.H., luego de entrevistarse esta defensa con mi defendido manifestó que el referido C.H.C., lo golpeo porque él lo retuvo en virtud que se encontraba en la adyacencias y lo golpeo con un Arma de Fuego en la cabeza del cual lo puede evidenciar en este momento ciudadano Juez, el referido C.H. lo que estaba era molesto porque lo han robado según él varias veces y quería que el adolescente le dijera si él conocía al sujeto que entro a su cyber café con un arma de fuego y el joven que defiendo le manifestó que no y por ello se violento contra él, la defensa seguidamente solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y se le acuerde libertad sin restricciones toda vez que no hay testigo que puedan corroborar el dicho de la supuesta victima, y el joven adolescente es cursante del Primer año de Bachillerato en el Liceo N.G., del cual le consignare la constancia de estudio en el transcurso del proceso. Finalmente solicito se le practiquen exámenes psicológicos y psiquiátricos y examen medico forense a la herida que presenta, así como copias del acta y de las actuaciones consignadas en el expediente, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como el artículo 256 literales numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente identidad omitida, toda vez que de actas policiales y acta de entrevistas al ciudadano C.J.C.H., victima en la presente causa, las cuales se dan aquí por reproducidas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las prenombradas adolescentes, hecho suscitado en fecha 25 Mayo de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 3 - obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal; 6 – prohibición expresa de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo se declaro sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de la medida cautelar Privativa de Libertad, por cuanto la misma es la excepción en el sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes; Igualmente la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin restricciones, puesto que en la etapa de investigación el adolescente debe permanecer a derecho y este Juzgado tener claro el lugar para su Ubicación. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra del adolescente identidad omitida, y se precalifican los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto que se decrete la Medida Privativa de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la de la defensa que se otorgue la Libertad sin Restricciones de su defendido. al adolescente identidad omitida, por considerar este decisor que la medida privativa de libertad es una medida extrema en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la regla es la Libertad, por lo que se decreta las Medidas Cautelares sustitutiva a la medida privativa de libertad contenidas en el articulo 256 numerales 3 con presentaciones periódicas por ante la Unidad de atención Al Adolescente No Privado de Libertad cada OCHO (8) días; y 6 Prohibición expresa de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos, todo ello por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al adolescente identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG.H.V..

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