Decisión nº 1C-2269-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 21 de mayo de 2010

200° y 151°

Visto que en la audiencia de presentación del imputado aprehendido, celebrada en esta misma fecha, con relación los adolescentes imputados identidad omitida y identidad omitida, se acordó emitir pronunciamiento sobre la COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, de conformidad con el articulo 57 en concordancia con El articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, y siendo la oportunidad legal para dictar el auto fundado de esta decisión, el Tribunal la emite en los términos siguientes:

Se evidencia del folio (30 y 31) de la presente causa, que existen dos actas de entrevistas desglosadas en anexo de actuaciones reservadas de conformidad con el articulo 3, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas; Testigos y demás Sujetos Procesales, que se corresponden con las victimas ciudadanos adultos identidad omitida Y identidad omitida, quienes informan que residen en la población de la Victoria, Estado Aragua y llegando a su residencia aproximadamente a las 1:45 horas de la madrugada, fueron sometidos por varios sujetos armados y despojados de su vehiculo camioneta marca Hunday tucson, y abandonados en un paraje solitario de matorrales. De este hecho se tiene cocimiento a las 9 a.m. del día 2 de Mayo de 2010, y que se corresponde con el acto de aprehensión que consta en el Acta policial de fecha 2 de Mayo de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en el cual aproximado a las 2:45 de la madrugada, fueron aprehendidos los adolescentes que nos ocupan, junto con otras personas adultos en la alcabala Puerta Morocha del Estado Miranda, como tripulantes del vehiculo Hunday tucson. Acto que se verifica por la actuación nerviosa del conductor cuyo resultado fue la presunta incautación de un arma de fuego requerida por las autoridades y una cartera con documentos de identidad de las victimas mencionadas, entre ellos los documentos de propiedad del vehiculo que tipulaban presuntamete los aprehendidos, luego en el decurso de la investigación se tiene conocimiento del despojo a las victimas de su vehiculo en la zona de la v.E.A..

Ahora bien, lo anteriormente señalado indica que aun cuando los adolescentes fueron aprehendidos dentro del territorio del Estado Miranda, y jurisdicción de este tribunal, junto con dos adultos, consta que el delito se inició y consumo en el area territorial de la V.E.A., tal como lo afirma la victima del delito L.A.A.S. al indicar entre otras cosas “…Aproximadamente a la 1:40 horas de mañana llegue al estacionamiento del edificio donde resido, al ,oment de estacionarme y apagar el vehiculo fui encañonado por un individuo al que solo pude observar que tenia una franela blanca, esa persona me ordeno bajarme de mi vehiculo con mi esposa…esa persona se sentó junto a nosotros nos indico que nos quedáramos tranquilos porque ellos solo venían por el vehiculo…un segundo individuo tomo las llaves del vehiculo lo encendió…antes de salir de la urbanización procedieron a llevar el vehiculo hacia una zona con maleza y solitaria, inmediatamente nos ordenaron bajarnos del vehículo y quitarme las trenzas de los zapatos y la correa, con las trenzas de los zapatos procedieron a atarme de manos y los pies y con la correa ataron a mi esposa…procedieron a despojarme de la cantidad de 850 bolivares fuertes,..un teléfono celular ...”.

Cabe destacar en contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Articulo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

La norma transcrita nos señala en forma indudable, el primer modo de establecer la competencia para conocer en materia penal, y siendo que el delito se cometió fuera del Estado Miranda y por ende de esta jurisdicción, específicamente dentro del territorio de la Victoria, no le corresponde a este Tribunal seguir conocimiento de la presente causa, ello, en virtud del principio constitucional del Juez Natural establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Ordinal 4º. Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley..

Sin embargo, en virtud de que fue presentado por el Ministerio Publico, los detenidos junto con las actuaciones para calificar la flagrancia dentro del lapso que prevé el articulo44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal procedió a celebrar la audiencia de presentación el detenido y emitió los respectivos pronunciamiento en presencia de las partes, previo análisis de todas las actuaciones procesales, todo de conformidad con la Sentencia Nº 1705, de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE 01-2772.

Sentencia que se considera de aplicación vinculante a los procesos en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, por lo cual merece especial aplicación del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar:

Articulo 61. “Declinatoria de competencia. El Juez que conocimiento de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuario al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.

Por las razones antes expuestas considera esta Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, en EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 2269-10 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al adolescente identidad omitida y; 2.- identidad omitida, a UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, de esa circunscripción judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

En cuanto a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal corresponderé al juez competente la aplicación o modificación de las mismas.

Las actuaciones serán entregadas a los funcionarios adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines legales. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el 1C-2269-10. (nomenclatura de este Tribunal), seguida al adolescente identidad omitida, de 16 años de edad UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, de esa circunscripción judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal corresponderá al juez competente la aplicación o modificación de las mismas TERCERO: Notifíquese a las partes. Las actuaciones serán remitidas a los funcionarios adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para dar cumplimiento a lo acá acordado. CUMPLASE.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N. RAFET G.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N. RAFET G.-

CAUSA N° 1C-2269-10.

MSR/MAG

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