Decisión nº 1C-2286-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, (18) de mayo de dos mil diez (2010),

200° y 151°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ Y.E.L., actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: identidad omitida, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ; asimismo, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 8 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales (Literal “B”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse 1.- identidad omitida.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, Y MANIFIESTA “Si entendi”. Seguidamente se le concede al adolescente identidad omitida respondió a viva voz: “No declararé”. Se deja constancia que la adolescente imputada se acogió al precepto constitucional

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por DRA. YARUMA MARTÍNEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la precalificación jurídica, sin embargo, a los fines de continuar con la investigación se adhiere a la solicitud de la Fiscal, por lo que manifiesto estar de acuerdo en que se le imponga la medida contenida en el literal “B” del artículo 582 de la referida ley especial, asimismo, solicito a este Tribunal la libertad inmediata de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicito copia simple de la presente audiencia Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la precalificación Jurídica que se especifica CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En cuanto a la libertad del adolescente identidad omitida, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputada la comisión de un hecho punible se admite LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta pública, con la especificación de que el delito presuntamente cometido es subsumible dentro de los supuestos del CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES Observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual NO merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, testigos y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad, y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es aplicable una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los f.d.p. en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente identidad omitida las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y En este estado, estando presente la ciudadana C.M.S.T., quien expone: “Me comprometo a asumir el cuidado y vigilancia de mi hijo. Es todo Líbrese Boleta de Egreso y Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Se le advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los f.d.p. tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica que se especifica CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: ACUERDA imponerle a identidad omitida indocumentado, de 15 años de edad, nacido el 11 de marzo de 1995, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por auto separado, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY N. RAFET G

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY N. RAFET G

Causa 1C-2286-10

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