Decisión nº 1C-978-07 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

Los Teques 17 DE MAYO de 2010

200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en fecha once (11) de mayo de 2010, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, propuesta por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ORDINAL, 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.S.D.Q., de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem., y se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considerando fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial e impuesto de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos históricos por los cuales fue acusado por la Fiscal 15 del Ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de adolescentes, realizado admisión de la calificación jurídica. Se dejo constancia en la audiencia que asistió la victima y manifestó su deseo de no estar en el acto.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA. Nº 1C-978-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. Y.E.L.

VICTIMA: B.S.D.Q.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DR. M.C.

SECRETARIO: DR. M.R.

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La representación Fiscal acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y califico como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ORDINAL, 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.S.D.Q.. Hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan y expuestos suficientemente por la fiscalia en su escrito acusatorio emanando del Actas Policiales que dan por establecido que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios agente FERMIN DERVY Y AGENTE ARRIAZA José, se encontraban en los alrededores de la Plaza Miranda, y avistaron a una ciudadana que corría tras otro ciudadano, inmediatamente los funcionarios procedieron a seguir al mismo quien vestía una camisa de color anaranjado, con un pantalón blue Jean, de color, azul que se desplazaban a veloz carrera con un objeto de color negro en su mano izquierda, logrando darle alcance hacia el cruce de la vía de Lagunetica, adyacente a la subida a la Estrella, y a la venta de Repuestos MOTO LUCAS, final del Puente Castro. Lo retienen y realizan la correspondiente inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual le fue incautado en su mano izquierda un objeto de color negro, tipo cartera de dama con un diseño de mariposas de color rosado, con un labial y un crayón en su interior, que resulto ser propiedad de la Victima ciudadana: B.S.Q.. Este hecho se compagina con la experticia EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, SIGNADA BAJO EL NÚMERO 9700.113.AR-073 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, por cuanto indica características y el valor de las evidencias incautadas. características del bien mueble sustraído a la víctima (dinero), e INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA BAJO EL Nº 503, de fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) y es NECESARIO: que deja constancia: de las características físicas del sitio del suceso ubicado en calle Carabobo, adyacente a la Plaza miranda, Peluquería “INVERSIONES LOBATO, lo cual adminiculado a las exposiciones DE LA VICTIMA: ciudadana B.S.D.Q., titular de la cedula de identidad Numero V- 8.679.150, al afirmar que se encontraba trabajando en la peluquería y su cartera estaba sobre el mostrador y de repente el joven agarro lamisca y salio corriendo, hecho por el cual solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE DURACIÒN DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (Vigente para época de la presentación de la acusación). Fue debidamente asistido por el Defensor Público M.C..

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de imputó el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ORDINAL, 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.S.D.Q.. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ( actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción, todo lo cual consta en la audiencia preliminar.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un delito, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA como coautor en forma directa en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ORDINAL, 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.S.D.Q., se estima satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable a dicho adolescente mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

El acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO V

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el adolescente consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ORDINAL, 4º del Código Penal, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho de propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 20 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 17 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó que estaba trabajando, que estaba mal lo que hizo y estar arrepentido del mismo en forma coherente y clara; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente hoy joven adulto si bien no cumplió a cabalidad con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, manifestó reconocer como delito despojar las personas de sus bienes y en su acto de arrepentimiento manifestó que no había realizado ningún otro hecho semejante y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, sin embargo, ha consignado constancia de trabajo en forma regular lo que permite a este Tribunal establecer que al igual que ha cumplido con las imposiciones, cumplirá con la sanción que le sea impuesta.

Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos de cualquier tipo; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- Prohibición de portar armas u ocultar armas de cualquier tipo, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ORDINAL, 4º del Código Penal, Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al adolescente (hoy joven adulto) IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ORDINAL, 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.S.D.Q., a CUMPLIR conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “B”, en concordancia con los articulo 624 todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la sentencia, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día DIECISIETE (17) de MAYO de 2010. 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

Causa 1C-978-07

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