Decisión nº WP01-D-2009-000320 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoAuto De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000320

ASUNTO : WP01-D-2009-000320

AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO

Visto que este tribunal en fecha 06 de Mayo de 2010, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA as. Quien esta debidamente asistido por la Defensora Publica Dra. Y.C., todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 25 de Febrero del 2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. LUISANIA SANCHEZ, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Audiencia en la cual los acusados una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en su defensa libres de juramentos y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en sus contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. B.G., al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “quien explanó en forma verbal los fundamento de la acusación presentada en contra de los adolescente “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputados: “En fecha 14-10-2009, cuando los funcionarios oficiales S.B.G.M. Y FOULCAULT RAINY, adscritos a la comisaría de macuto de la comisaría del Estado Vargas, se encontraban aproximadamente a la 01:30 Pm, cuando realizaban un dispositivo de verificación de unidades de transporte público en el punto de control de la Guzmania, donde éstos recibieron una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, mediante la cual le indicaban que pasaran al liceo J.M.E., debido a que uno de los profesores del plantel le había conseguido un arma de fuego a un alumno, por lo que los mismos se trasladaron al lugar, entrevistándose con la sub directora, quien le hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix Arms Notario, calibre 22mm, serial 4115675, con la empuñadura en metal, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre, luego la referida subdirectora, señaló al adolescente, a quien se le dio la voz de alto, practicándole la retención preventiva, de igual manera los funcionarios policiales le pidieron la colaboración al adolescente A.O., a los fines que sirviera de testigo de la aprehensión. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 14-10-2009, suscrita por los funcionarios S.B.M. y FOULCAULT RAINY, adscritos a la Comisaría de Macuto del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. 2.- Acta de entrevista tomada al adolescente OLAIZOLA G.A.D., de fecha 14-10-2009, quien fue testigo de la aprehensión. 3.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana L.M.X.J., quien fue testigo. 4.-Resultado de experticia Balística signada con el Numero 9700-018-5594 de fecha 19-01-2010, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix Arms Notario, calibre 22mm, serial 4115675. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibídem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, esta Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Así mismo esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios expertos M.G. y A.H. adscritos a la división de balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2.- TESTIMONIO de los funcionarios aprehensores S.B.G.M. y FOULCAULT RAINY, adscritos a la Comisaría de macuto del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 3.- TESTIMONIO de los ciudadanos OLAIZOLA G.A.D. y L.M.X.J., quien fueron testigos de los hechos y necesarios y pertinentes. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: PARICA SOLORZANO L.F., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicio a la comunidad por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b, c y d y 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta, es todo.”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. Y.C., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito interpuesto en fecha 22 de Marzo de 2010, en la cual propongo acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 573 literal D de la LOPNA y ratifico los términos de la misma. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

“Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YMILETH CONTRERAS, quien expone: “Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido solicito el derecho de palabra el representante del Ministerio Público DRA. LUISANIA SANCHEZ, quien se expresó: “Esta representación fiscal no tiene ninguna objeción a que sea homologado el acuerdo anteriormente firmado por ante el Despacho Fiscal, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de TRES (03) MESES Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa pactado por las partes en fecha 05 de Mayo de 2.010, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de TRES (03) MESES Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de TRES (03) MESES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Emítase las copias solicitadas por las partes.

En Macuto, al Trece (13) días del mes de M.d.D.M.D.. (2010)

La Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS A.B.

La Secretaria

ABG.HAYDEE VERENZUELA.

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