Decisión nº WP01-D-2009-000406 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000406

ASUNTO : WP01-D-2009-000406

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg. LUISANIA SANCHEZ

IMPUTADO: identidad omitida

DEFENSORA PÙBLICA: Abg. M.H.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SECRETARIA:

ABG.HAYDEE VERENZUELA

Visto que este tribunal en fecha 05 de Mayo de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente identidad omitida

. En virtud de la acusación interpuesta en fecha 13 de Abril del 2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. LUISANIA SANCHEZ, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. LUISANIA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo:“ Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Lopna y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: toda vez que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de Servicio en el Centro de Atención Social y ciudadana la E.T., siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana recibieron llamadas radiofónica, mediante la cual informaban que en la terraza C del sector la Esperanza se encontraba un ciudadano de contextura delgada piel morena, vestido con una franela color blanco y short color negro, portando un arma de fuego procediendo a trasladarse al sector en referencia una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas anteriormente, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de contextuara delgado piel morena quien vestía una franela del color negro quien al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida introduciéndose en una zona boscosa logrando practicarle la retención preventiva a el primero de los descritos mientras que el segundo de los ciudadanos logra emprender veloz huida lanzándose por un voladero, seguidamente observamos a un ciudadano que se encontraba en las cercanías del lugar solicitándole la colaboración para que sirviera de testigo de la actuación policial, accediendo el mismo a la petición quedando identificado como CARVAJAL M.L.G., de 37 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.282, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal al adolescente retenido logrando incautarle en el bolillo trasero derecho del short que vestía un receptáculo elaborado en material sintético envuelto en cinta adhesiva de color blanco, con su tapa de color azul, del mismo material contentivo de la cantidad de cuarenta envoltorios elaborados en material metálico plateada contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige que al ser pesado en una b.e. que arrojo un peso bruto aproximado de seis gramos de la sustancia denominada Cocaína quedando identificado el mismo como identidad omitida. 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTO: ATILIA GRATEROL y M.M., adscritos al CICPC. B.- TESTIGO el testimonio del ciudadano CARVAJAL M.L.G., quien es testigo presencial. C.- FUNCIONARIOS ACTUANTES, los testimonios de los funcionarios oficiales HIMGERBERT PACHECO y MONGES MAIKEL adscritos a la Comisaría Carayaca de la policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. A.-Resultado de la experticia Química signada con el Nº 9700-130-1078 de fecha 05-01-2010. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente identidad omitida, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “identidad omitida, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

““Esta defensa solicita al ciudadano Juez, la desestimación total de la acusación en virtud que no hay elementos de convicción de culpabilidad que puedan estimar que mi representado sea autor o participe del delito por el cual acuso la ciudadana fiscal séptimo del Ministerio público, ya que no especifica en su escrito acusatorio el lugar en que supuestamente le fue incautado la supuesta droga, es por lo que le solicito sea decretado el sobreseimiento de la presente causa ya que la defensora no tuvo en el lapso establecido por la ley las pruebas como es la experticia química para presentar sus excepciones, por lo que me opongo a dicha experticia. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado quien en fecha 11/12/2009, fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de Servicio en el Centro de Atención Social y ciudadana la E.T., siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana recibieron llamadas radiofónica, mediante la cual informaban que en la terraza C del sector la Esperanza se encontraba un ciudadano de contextura delgada piel morena, vestido con una franela color blanco y short color negro, portando un arma de fuego procediendo a trasladarse al sector en referencia una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas anteriormente, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de contextuara delgado piel morena quien vestía una franela del color negro quien al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida introduciéndose en una zona boscosa logrando practicarle la retención preventiva a el primero de los descritos mientras que el segundo de los ciudadanos logra emprender veloz huida lanzándose por un voladero, seguidamente observamos a un ciudadano que se encontraba en las cercanías del lugar solicitándole la colaboración para que sirviera de testigo de la actuación policial, accediendo el mismo a la petición quedando identificado como CARVAJAL M.L.G., de 37 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.282, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal al adolescente retenido logrando incautarle en el bolillo trasero derecho del short que vestía un receptáculo elaborado en material sintético envuelto en cinta adhesiva de color blanco, con su tapa de color azul, del mismo material contentivo de la cantidad de cuarenta envoltorios elaborados en material metálico plateada contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige que al ser pesado en una b.e. que arrojo un peso bruto aproximado de seis gramos de la sustancia denominada Cocaína quedando identificado el mismo como identidad omitida

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado adolescente identidad omitida, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de l.A. y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) años, las cuales consisten en: 1.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Que el adolescente quede bajo la responsabilidad de su representante y 4.-. Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Las cuales deberá cumplir de manera simultánea, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales B y D, 626, 624 y 622, parágrafo primero, de la ley Orgánica para la Proyección de Niños Niñas y Adolescentes.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. 4- No consumir bebidas Alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado identidad omitida,. Y lo CONDENA a cumplir la sanciones de L.A., e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) años en lo relativo a L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y por el lapso de TRES (03) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se aplican normalmente de conformidad con el artículo 583 y 604 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar del adolescente identidad omitida, conforme al 582 literal A y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

El Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS A.B.

La Secretaria

ABG.HAYDEE VERENZUELA.

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