Decisión nº 1C-2281-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 11 DE MAYO de 2010

200° y 151°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. HELIANNA GALVIZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio del ciudadano ADULTA M.R.V. y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes, referidas a la presentación de fiadores presentaciones periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, a la Prohibición de salir de la circunscripción judicial que tenga a bien fijar este Tribunal y a la Prohibición de acercarse a la víctima. Fue asistido por la Defensora Pública DRA. N.T..

Constatado como fue que no se encuentra presente la victima, la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA

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Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA si desean declarar, y si comprendieron la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz y por separado: “Si comprendí y no deseo declarar”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. N.T., quien expone: “Pido que la presente investigación se tramite por el procedimiento ordinario, y en cuanto a las cautelares solicitadas pido a este Tribunal que no se decrete la del Literal “g”, por cuanto de las actas policiales no se desprende cual fue la participación de mi defendido, además de que no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, por lo que invoco a su favor el principio de afirmación de la Libertad y presunción de inocencia y se dicten cautelares que comporten su libertad y pido de conformidad con el 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se oficie al Tribunal de Control de Guardia de adulto, a los fines de la conexidad. La Defensa se opone a la realización del Reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto la fiscal no nombro a la persona que estaría presente como reconocedora, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Respecto de la oposición de la defensa al reconocimiento, el Tribunal observa que el ministerio público si indico en forma oral la persona que actuaría como reconocedora en el reconocimiento en rueda solicitado, por lo tanto se declara sin lugar. Respecto de la inexistencia de elementos de convicción que señalen su participación, observa el tribunal que el acta policial explica suficientemente que el adolescente fue presuntamente retenido, en un acto de persecución, luego de haber abandonado un vehiculo que había sido robado momentos antes de la aprehensión, junto con otros sujetos, y el nexo causal entre el hecho punible imputado y las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión están suficientemente explicadas. Por lo tanto es impertinente el alegado, por lo tanto se declara sin lugar. Finalmente en cuanto a la conexidad se emitirá el pronunciamiento respectivo para requerir las actuaciones al tribunal de control en materia ordinaria que conoció de este procedimiento en cuanto a los adultos aprehendidos. ASI SE DECIDE.

Admite la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, haciendo la acotación que las circunstancias incorporadas por el ministerio publico como calificadores del delito de acuerdo al articulo 6.1.2.3 de dicha ley, son circunstancias agravantes de la pena, lo cual no modifica el tipo penal de robo de vehiculo. Así se declara.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito precalificado, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que en fecha ciudadana M.R.V., se encontraba bajando por la Rosaleda, en su vehículo, como a unos quinientos (500) metros de la sede de Polisalia, la intercepto un vehículo plateado, Modelo Aveo, del cual se bajaron tres sujetos, quienes mantenían las manos en la cintura y bajo amenaza de muerte la sacaron a la fuerza de su vehículo Eco-Sport marca Ford, dándose a la fuga, posteriormente los funcionarios de Poliguaicaipuro, recibieron llamada radiofónica por parte de la Central de Transmisiones, informando que en el bloque ”6” de la Urbanización S.B., a nivel del estacionamiento se encontraban 3 ciudadanos en dos vehículos, uno de color plata Modelo Aveo y el otro de color a.M.E.-Sport, alterando el orden Público, procediendo a trasladarse al lugar, una vez en el sitio, los ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostraron una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, procediendo los sujetos a abordar el el vehículo color plata marca Aveo, dándose a la fuga, logrando darle alcance a pocos metros y al realizarle la inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente los funcionarios se acercaron nuevamente a la Urbanización S.B., donde se percataron que el vehiculo azul tenia violentada la cerradura de la puerta del conductor, motivo por el cual procedieron a trasladar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, todas las evidencias, donde se acerco una ciudadana, quien se identifico como M.R.V., indicando que el vehículo azul es de su propiedad y horas antes había sido despojada del mismo, por tres sujetos, uno de los cuales resulto ser adolescente, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, observado el objeto de interés incautado al momento de la aprehensión, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para la victima, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse; analizada en primer termino la inestabilidad educativa y laboral de IDENTIDAD OMITIDA y arraigo residencial no comprobable, que imposibilita una medida menos gravosa, aplicando el interés superior de los adolescentes, analizados los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en la presentación de les impone la presentación de dos (02) fiadores cada uno, que acrediten TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas. En consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del referidos adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Se ordena en ingreso inmediato. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la representante fiscal del ministerio público sobre la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el reconocedor será la misma víctima de nombre M.R.V. y se acuerda fijar el acto para el próximo martes 18 de mayo de de 2010 a las 9:00 de la mañana en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido se acuerda librar la respectiva boleta de traslado al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que se efectúe el mismo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO. Se deja constancia que el adolescente imputado no aparentan signos de violencia física. SEXTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese el correspondiente oficio. SEPTIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de control de Guardia en materia ordinaria, igualmente se acuerda solicitar copias certificadas de las actuaciones realizadas por ese Juzgado, por cuanto existe conexidad en el hecho punible acaecido. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

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CAUSA N° 1C-2281-10

MSR/

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