Decisión nº 1C-1263-07 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

Los Teques, 11 DE MAYO de 2010

200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION, con la reformulación y subsanación oral realizada, propuesta por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico en contra de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 455 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.J.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem., y se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considerando fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial e impuesto de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia los adolescentes , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA , Y IDENTIDAD OMITIDA admiten los hechos históricos por los cuales fueron acusado por la Fiscal 15 del Ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de adolescentes, realizado admisión de la calificación jurídica. Al acto no asistió la victima quien fue debidamente notificada.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA. Nº 1C-1263-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. Y.E.L.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSA PÚBLICA: DR. M.C.

SECRETARIO: DR. M.R.

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La representación Fiscal acusó a los adolescentes con reformulación y subsanación oral del escrito acusatorio y de los hechos imputados a: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, realizando el tribunal modificación de la calificación jurídica inicialmente propuesta por el Ministerio por estimar en cuanto a estos adolescentes la conducta presuntamente desplegada se subsumiría dentro del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 ejusdem; y, respecto de los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA y como COAUTORES DE ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA Hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan y expuestos suficientemente por la fiscalia en su escrito acusatorio emanando del Actas Policiales que da por establecido que en fecha catorce (14) de Noviembre Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, cuando el funcionario Sub Inspector J.L., adscrito a la Dirección de Policía Municipal Carrizal del Estado Miranda, se encontraba en labores de patrullaje vehicular por las inmediaciones de la plaza sucre de la Urbanización Montaña Alta, de pronto fueron interceptados por un ciudadano adolescente quien dijo ser llamarse: J.M.L.M., manifestando que cinco (05) sujetos, quienes vestían para el momento 01.- pantalón jeans de color rojo y camisa beige con un logotipo de Niké, 02.- pantalón jeans franela de color gris, 03.- pantalón jeans y camisa de cuadro de color azul, el 04 y 05.- camisa de color azul de las usadas por los liceístas y pantalón de jeans color azul, portando armas de fuego le habían robado sus pertenencias un teléfono celular y a unas de sus compañeras le quitaron una cadena de oro, sucesivamente emprendieron veloz carrera al Sector que conduce a la Laguna de los Chiguires, posteriormente realizaron un recorrido lograron avistar a varios jóvenes con las mismas características aportadas por la victima, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, siendo reconocidos por las victimas, al realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero una cadena de color amarillo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), al segundo un celular Marca: S.E., quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), al tercero un celular Movilnet, Modelo HUAWEI quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), al cuarto una calculadora Marca: CASIO quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado) y al quinto un reloj plateado, Marca MOMO, identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, , siendo reconocidos dos de los objetos como propiedad de las victimas. Asimismo, de acuerdo a al reformulación de la Fiscalia se da por establecido con los elementos incorporados, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , fue quien le saco el teléfono celular a una de las víctimas, asimismo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , fue quien le arranco la cadena a la victima IDENTIDAD OMITIDA, y le toco las partes intimas a la adolescente K.Á.; por otra parte informo, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era uno de los que se encontraba en el mismo grupo cuando despojaron de sus pertenencias a las víctimas, asimismo, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, eran los vestidos como liceístas, que se tocaban los bolsillos haciendo presumir que tenían armas de fuego. Este hecho se compagina con la experticia de EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada bajo el N° 9700-113-AR-375, de fecha Quince (15) de Noviembre de dos Mil Siete (2007), suscrita por la funcionaria J.Z.R.R., adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigación Científica y Criminalistica, por cuanto detalla el tipo, existencia, cantidad y características del bien mueble sustraído a las victimas, lo cual adminiculado a las exposiciones de testigos adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Quien señala que el día 14 de noviembre de 2007, caminaban por el sector y cinco sujetos los rodearon bajo amenaza uno de ellos le despojo su teléfono celular y a su compañera de una cadena de oro, por su parte la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,. Fungio como testigo por encontrarse acompaña do a las dos victimas y observo todo lo acontecido, y así corroborara en su entrevista las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día 14 de Noviembre de 2007, y adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al afirmar que uno de los adolescentes que de acuerdo a las características y descripciones aportadas y las características descritas en la investigación quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le despojo de su cadena de oro a la vez que los otros sometían a sus compañeros y Le quitaban el celular a IDENTIDAD OMITIDA, , mientras tres de ellos apoyaban la acción y uno de ellos simulaba tener bajo su franela un arma, hecho por el cual solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., ambas por el lapso de duración de tres (03) años, para G.J.C. (ya identificado), la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 (Literal “B”) en concordancia con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vigente para época de la presentación de la acusación). Fueron debidamente asistidos por el Defensor Público M.C..

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LA modificación de la calificación jurídica inicialmente propuesta por el Ministerio por estimar en cuanto a estos adolescentes, el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, como fascilitadores no necesarios previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 ejusdem;. Y A LOS JOVENES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA el delito de COAUTORIA EN ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, todo en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ( actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas.

En lo que respecta a la modificación de la calificación y el grado de participación de los acusados, tratándose del mismo delito relativo al tipo penal rector propuesto por la vindicta publica y no habiendo hecho oposición la misma en cuanto al cambio de calificación y la manifestación libre de los acusados para aplicar el procedimiento de admisión de hechos así quedo asentado.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Y A LOS JOVENES adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes por separado oralmente reconocieron haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, les fuera impuesta inmediatamente la sanción, todo lo cual consta en la audiencia preliminar.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un delito, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad de los acusados JOVENES adultos , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como coautores en forma directa en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se estima satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable a dicho adolescente mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un delito, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad de los acusados JOVENES adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como coautores en forma directa en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se estima satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable a dicho adolescente mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas los acusados admitieron haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, con las modificaciones y aclaratorias hechas en la audiencia, lo cual fue suficientemente explicado a cada uno, acto realizado por separado y sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO V

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el adolescente consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de COAUTORIA EN ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, por parte de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 ejusdem., respecto de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho de propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que o los adolescentes fueron participes del hecho delictivo cada uno en su forma especifica de participación y responsabilidad. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de los adolescentes hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y complicidad a titulo de fascilitadores de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por prestar asistencia durante su ejecución por parte de los jóvenes mencionados, ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarados responsables están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer por resultar culpables de los hechos impoutados. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cuentan actualmente con 19 años de edad, y 20 años respectivamente, y para la época de la comisión del hecho tenían 16 y 17 años respectivamente, lo que significa que cuentan con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestaron estar arrepentidos de su actuación en forma coherente y clara; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de ambos por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso cumplieron con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, asistiendo con regularidad a las prestaciones por un largo periodo, y aun cuando modificaron su domicilio lo que permitió una cierta dificultad de localización para realizar la preliminar, en su contexto han observado buena conducta y sujeción al proceso y además, como lo expuso cada uno en la audiencia, reconocer como delito despojar las personas de sus bienes y arrepentido de los hechos y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, sin embargo, han consignado constancias de trabajo y actividades en forma regular lo que permite a este Tribunal establecer que al igual que ha cumplido con las imposiciones, cumplirá con la sanción que le sea impuesta.

Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes ( hoy jóvenes adultos) en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a los hoy jóvenes adultos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el CUMPLIR UN (01) AÑO DE L.A. y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, en concordancia con el articulo 622, parágrafo 2do y 620, literales “b y d” todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsables y culpables como COAUTORES del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas reglas de conducta, consisten en que los adolescentes: 1.- No podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tienen prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Deben presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- Prohibición de portar armas u ocultar armas; 8.- Prohibición de acercarse a las victimas de este proceso; y 9.- Consignar constancias de trabajo ante el Tribunal de ejecución, cada tres (03) meses. Y así se declara.

Por otra parte demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes ( hoy jóvenes adultos) en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a cumplir SEIS (06) MESES DE L.A. y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, en concordancia con el articulo 622, parágrafo 2do y 620, literales “b y d” todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas reglas de conducta, consisten en que los adolescentes: 1.- No podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tienen prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Deben presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- Prohibición de portar armas u ocultar armas; 8.- Prohibición de acercarse a las victimas de este proceso; y 9.- Consignar constancias de trabajo ante el Tribunal de ejecución, cada tres (03) meses.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA a los hoy jóvenes adultos , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA A CUMPLIR UN (01) AÑO DE L.A. y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, en concordancia con el articulo 622, parágrafo 2do y 620, literales “b y d” todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTORES, del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CONDENA al adolescente adulto, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA A CUMPLIR a cumplir SEIS (06) MESES DE L.A. y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, en concordancia con el articulo 622, parágrafo 2do y 620, literales “b y d” todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la sentencia, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día ONCE (11) DE MAYO de 2010. 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

Causa 1C-1263-07

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