Decisión nº 1C-2275-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, (06) de Mayo de 2010

200° y 151°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. Y.E.L. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. N.T.; y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga si desea declarar, y si comprendio la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz y por separado: “Si comprendi y no deseo declarar”. Se deja constancia que el imputado se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. N.T., quien expone: “Solicito que la presente investigación se ventile por el procedimiento ordinario, no se acoja la precalificación jurídica dada al hecho, por cuanto a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, y en cuanto a las cautelares solicitadas por la Representante Fiscal, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, a los fines de que sean Medidas que comporten su libertad, y pido de conformidad con el 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se oficie al Tribunal de Control de Guardia de adulto, a los fines de la conexidad y se ordene estudio psicosocial en el núcleo familiar de mi defendido, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Respecto de la oposición de la defensa a la calificación jurídica, y solicitud de nulidad del acto de aprehensión aduciendo que no había testigos. Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, mas aun tratándose de acuerdo a lo señalado en las actas de armas de fuego portada por uno de los sujetos presuntamente co-participe en el hecho, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsímile o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes, identificada plenamente la victima y en modo alguno la ausencia de testigos al momento de la revisión corporal y la aprehensión es causal de nulidad por lo cumplir los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Admite la precalificación jurídica de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que en fecha cinco (05) de M.d.D.M.D. (2010), siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encontraba esperando el autobús, en la parada de los Cerritos ubicada en al carretera panamericana, donde esta la Panadería Los cerritos de esta jurisdicción, de pronto se paro un vehiculo tipo Ford, marca sierra de color blanco, del cual se bajaron tres individuos quedándose el conductor en el vehiculo, siendo sorprendido la victima, cuando uno de ellos lo encañona con un arma de fuego, mientras los otros dos sujetos lo robaban, y luego se montaron en el vehiculo dando se a la fuga, posteriormente la victima se dirigió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manifestando que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, oídos esto, la funcionaria de guardia realizo llamada desde la central de trasmisiones a los funcionarios de patrullaje que se encontraban de guardia e indicándole las características del vehiculo, inmediatamente estos realizaron un recorrido por el sector La Macarena y de pronto avistaron a un vehiculo con las mismas características, viajando a bordo del mismo, cuatro sujetos, en exceso de velocidad motivos por el cual emprendieron persecución, logrando darle alcance a pocos metros y procedieron a darle la voz de alta, y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron al adolescente un bolso koala de color azul, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares uno marca Nokia de color gris, modelo 2118, serial numero 05251791M30G3, y el otro marca Samsung, color gris con negro, modelo SCH-A130, serial numero A3LSCHA130, unos auriculares, tres billetes de cinco mil bolívares fuertes con los seriales 1) F54370300 2)D33897338 3) D66233504 y dos de diez bolívares fuertes, seriales: 1) A78724449 y el 2) B41111229, dando un total de 35 bolívares fuertes y unos lentes de color negro, siendo los objetos incautados reconocidos como propiedad de la victima, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse que emana el peligro de fuga ante la inestabilidad educativa y laboral de imputado que imposibilita una medida menos gravosa, aplicando el interés superior de los adolescentes, visto que el lugar de residencia no es verificable plenamente en este estado del proceso, aunado al cumplimiento de los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a: IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en la presentación de les impone la presentación de dos (02) fiadores cada uno, que acrediten sesenta (60) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez por semana por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas y el local comercial B.A.C.R., en consecuencia se ordena librar las Boletas de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del mismo. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia. Se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia de los indicados, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección. QUINTO. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de control de Guardia en materia ordinaria, igualmente se acuerda solicitar copias certificadas de las actuaciones realizadas por ese Juzgado, por cuanto existe conexida en el hecho punible acaecido. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS IZARRA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS IZARRA

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CAUSA N° 1C 2275/10

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