Decisión nº 1C-1544-08 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Los Teques 5 DE MAYO de 2010

200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION, propuesta por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico en contra de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 376 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem., y se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considerando fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial e impuesto de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.admitió los hechos históricos por los cuales fue acusado por la Fiscal 15 del Ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de adolescentes, realizado el cambio de calificación jurídica por aplicar la subsuncion de los hechos en el tipo penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no habiendo oposición del Ministerio Publico para aplicar la formula anticipada con el nuevo tipo penal, toda vez que se trata de delitos que igualmente tutelan la integridad física y libertad sexual de las personas, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por su parte en la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber participado en los hechos históricos por los cuales fue acusado por la Fiscal 15 del Ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de adolescentes, con el cambió de calificación esto es, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se dejo constancia en la audiencia que asistió la victima y manifestó su deseo de no estar en el acto.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, fundamentar la sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F”, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Identificación de las partes

CAUSA. Nº 1C-1544-08

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. LIBIA ROA. (15º fiscal) y Dra. Y.E.L.F.A.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.y,

IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. N.T..

SECRETARIO: Dr. M.R.G.

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La representación Fiscal acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.386.262, Y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.933 y realizado el cambio de calificación en la audiencia, como COAUTOR en ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan y expuestos suficientemente por la fiscalia en su escrito acusatorio emanando del Actas Policiales de investigación y aprehensión, los hechos que hacen al tribunal dar por acreditado que: En fecha el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la victima se encontraba en la parada del sector denominado Ramo Verde, cuando de pronto fue sorprendida por un sujeto de piel morena, y de acuerdo a su versión se la llevo a la cancha, y al llegar al lugar, se encontraban cuatro (04) sujetos, de esos cuatro (04) sujetos pudo a identificar a dos que fueron reconocidos por la victima y se encuentran presentes en la audiencia, quienes de acuerdo a su afirmación, en forma conjunta junto con los otros sujetos no identificados, le quitaron la ropa y la manosearon, y que en el decurso de la acción uno mayor que aun no ha sido identificado la violento penetrando la misma por su área anal; tal y como consta en el informe medico legal signado el N° 1046-08, de fecha 28 de septiembre de 2008, suscrita por los Doctores: M.C.A. y J.I., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, que certifico: paciente refiere haber sido victima de actos lascivos por cinco sujetos, desc9nocidos con manipulación con las manos en región vaginal, y uno de ellos realizo penetración anal con el pene y eyaculación posterior. Al examen físico excoriación de 0,5 cm de diámetro con hematoma a su alrededor en rodilla derecha. Examen ginecológico: himen intacto sin desgarro, se evidencia excoriación importante con sangrado profuso en introito vaginal de 01 al 1,5 cm de longitud entre 12 y la una según esferas del reloj en posición ginecológica.. Examen anal y perianal: se observa excoriación de 0,5 cm. en esfínter anal a las 12 según esfera de l reloj en posición ginecológico. Se adiciona como elemento probatorio del abuso sexual al cual fue sometido la victima por parte de los acusados, la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, signada bajo el N°-9700-113-1591-08, de fecha 29 de septiembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la DOCTORA B.B., adscrita al Departamento de Psiquiatría Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda que significa y destaca que la adolescente victima, presenta una reacción notoria de Ansiedad ante la situación que vivió lo cual desestabiliza actualmente su vida cotidiana, recomendando su atención y apoyo psicoterapéutico especializado en estos casos. La vinculación directa en la participación de los hechos investigados emana efectivamente de los reconocimient9os en rueda de personas que cursan en los folios 114, y 115; 118 y 119 consta en el reconocimiento en rueda, donde explico que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dice textualmente: “Me metió mano por todos lados”. Dicho término ha de entenderse como la acción de tocar con sus manos en su cuerpo en manoseos sexuales. Respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el reconocimiento en rueda, manifiesta la victima textualmente que: “Me metieron mano” y amplia explicando que metió sus manos por el área interna de sus genitales” y juntos le quitaron sus ropas. En el desarrollo de la investigación a partir del conocimiento del hecho, es decir, del 27 de septiembre de 2008, cuando el padre de la adolescente informo su desaparición, y procedió a realizar una búsqueda en distintos sectores de los Teques, al ser localizada y denunciados los hechos, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logran realizar la aprehensión de los adolescentes que nos ocupan, y el grado de partición de los mismo quedo suficientemente determinado con las entrevistas de la victima, el informe medico legal que evidencia una actividad sexual violenta y con los reconocimientos en rueda, aunado a entrevistas de DE LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. y DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA. Quienes señalan como efectivamente la joven pernocto una noche al ser encontraba en horas avanzadas, en forma extraña y que en horas de la tarde fue vista junto con los imputados conversando lo que permite establecer que existe una vinculación temporo espacial de contacto entre la victima y sus agresores.

Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA observado que el mismo no fue reconocido por la víctima. Se elevo un acto exculpatorio por parte del Ministerio Público.

La defensa en el desarrollo de la audiencia, luego de la exposición fiscal, pide la palabra y expone: “Ciudadana Juez, usted le solicito a la fiscal del Ministerio Público que individualizara la participación de los adolescentes presentes en sala en los hechos alegados, sin embargo, la misma no explica ni al Tribunal ni a las partes cuales son los fundamentos para calificar ese delito, ni individualiza la acción presuntamente desplegada.”. Acto seguido la fiscal ratifica su exposición oral y el tribunal dio por satisfecho el requisito de la individualización de La conducta no concordando por el precepto jurídico aplicable por el ministerio publico por considerar que los actos sexuales en su contexto general, sin el consentimiento de la víctima incluyen las conductas lascivicas, definido como: aquellos hechos que están dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal; y para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375 del Código Penal, esto es entre otras cosas, que la víctima no tuviere 13 años de edad, a lo cual el legislador presumió la falta de libertad para resistir en los menores de esta edad, ya que consideró que los menores carecen de capacidad para consentir; así mismo, la acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir la intención de realizar el acto carnal; pueden considerarse actos lascivos, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, es decir, entre los muslos, y la masturbación. SON acciones capaces de producir placer sexual, o de corromper a la persona en su psique, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal. Basta que se de un solo acto lascivo para que el delito se estime consumado. Considera quien decide que los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, los tocamientos manuales o con objetos en áreas genitales, aun cuando ésta estuviere vestida, etc., realizados sin el consentimiento del sujeto pasivo se incluyen dentro del tipo penal del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

El adolescente Victima era especialmente vulnerable debido corta edad de 13 años, la pluralidad de sujetos agresores que reforzaron el elemento intimidatorio para impedir cualquier acto de voluntad que significara defensa de la misma contra los actos a los cuales era expuesta que, corroborado con el resultado dañoso, se establece indudablemente, la lesividad requerida para sancionar a los adolescentes a titulo de culpabilidad con el respectivo grado de participación resultante de la acusación y los hechos reconocidos por los acusados en aplicación del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además es consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la sanción que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la República. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

EXPRESION DE VOLUNTAD DEL ADOLESCENTE

Previa la admisión de la acusación, Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Publica, por la Dra. N.T., a la admisibilidad de la acusación presentada, conforme a las razones que constan en el acta de la audiencia preliminar y en orden a que se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida totalmente la acusación realizada por el Ministerio Público y las respectivas pruebas ofrecidas, se procedió a instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; preguntándole de seguidas a cada adolescente por separado, si había comprendido la acusación y si estaba en la disposición de aplicar la admisión de los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo IDENTIDAD OMITIDA, en clara e inteligible voz : “Admito los hechos, yo hice lo que dijo la fiscal, estoy arrepentido de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda, en este momento, es todo”; Por su parte, IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos, los hechos que me imputa la fiscal, estoy arrepentido de lo que hice, no lo haré más y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda, en este momento, es todo. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes de hechos por los cuales fue acusado en forma individual; y observado que IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA reconocieron haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un delito, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como coautor en forma directa en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se estima satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable a dicho adolescente mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

Respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tratándose de un delito, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad del acusado, como coautor en forma directa en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOELCENTE, previsto en el artículo 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se estima satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable a dicho adolescente mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fueron los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la salud, la integridad personal y libertad sexual. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que los adolescentes fueron participes en forma directa del hecho delictivo de acuerdo a su grado de responsabilidad y actuación conforme quedo demostrado. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad.

Demostrado el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de ambos adolescentes ya que sus conductas fueron contrarias a las normas invocadas, lo cual los hace responsables de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de hechos punibles, y en segundo orden, al ser declarados responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta actualmente con 15 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 14 años, lo que significa que cuenta con la edad para cumplir con la medida que se ha de imponer y que se encuentra en el segundo grupo etareo de acuerdo a la ley, y se observa su capacidad de comprensión pues manifiesta en forma libre que tiene conciencia para entender sus actos, en este aspecto se aprecia no consta Estudio Psicológico que señale que su capacidad cognitiva conforme con su edad cronológica y tener inteligencia inferior al promedio no obstante su capacidad para discriminar las consecuencias de sus actos no esta impedida, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo y expreso cual fue su conducta; en principio a pesar de haber cumplido con el régimen cautelar sustitutivo de libertad, no se aprecia que existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada por su acto de admisión dado que el mismo se encuentra recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, A la orden del tribunal de ejecución cumpliendo sanción por delito posterior Al que nos ocupa. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño no puede evaluarse en este estado del proceso, y en cuando a su medio de desarrollo social se tiene información a través del informe realizado por la Psicólogo C.M., adscrita al equipo multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, que cursa en la causa 1C- 2210-09, analizado en sentencia publicada por este despacho del día CUATRO (4) de MARZO de 2010, que indica que el núcleo familiares constituido con carencia de supervisión, disciplina y orientación, deserto del sistema educativo y no realiza actividades laborales. En este orden, y consideración al grupo etareo dentro del cual se encuentra incluido de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, normativa aplicable con carácter obligatorio a los fines de la aplicación y ejecución de las sanciones, en concordancia las pautas para determinar la sanción del articulo 622 ejusdem, y bajo el parámetro fijado por los articulo 628 y 626 de dicha Ley, de acuerdo a las actas se tiene que no ha habido esfuerzos del adolescente por reparar el daño, que se trata de un delito no privativo de libertad para el segundo grupo etareo, y que tiene una edad con cierto grado de madurez para comprender lo referente a la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, aunado a que afirmo en forma espontánea que si realizo los hechos contrarios a las normas de la acusación, razones que permiten a este Tribunal establecer que, la sanción a aplicarse podría actuar en forma positiva para lograr los f.d.p., sobre la todo la educación y reinserción del adolescente tomando en consideración la intervención del personal especializado. Finalmente demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente LA SANCION considerando que el Ministerio Publico solicito la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y L.A., por el lapso de duración de dos (02) años; se permite observar que es improcedente los servicios a la comunidad por dos años dado que la norma del 625 establece un lapso máximo de seis (6) meses y, aplicando una rebaja proporcional estima apropiado e idóneo la imposición de un (1) años y seis (6) meses, de sanción con asistencia del equipo multidisciplinario y en forma sucesiva los servicios a la comunidad a los fines de coadyuvar con el objetivo fundamental del proceso cual es educativo, y el limite máximo de sanción requerido por el Ministerio Publico, en consecuencia se impone IDENTIDAD OMITIDA el CUMPLIR UN (01) AÑO y seis (6) MESES DE L.A., y en forma sucesiva SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito que nos ocupa, conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente concatenado con el artículo 620 en relación con los artículos 626 y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta actualmente con 15 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 14 años, lo que significa que cuenta con la edad para cumplir con la medida que se ha de imponer y que se encuentra en el segundo grupo etareo de acuerdo a la ley. Se observa su capacidad de comprensión pues manifiesta en forma libre que tiene plena conciencia para entender sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; en principio pareciera existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada por su acto de admisión y arrepentimiento. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño no puede evaluarse en este estado del proceso no obstante ha dado cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas, que serian un principio de actos de rectitud en su conducta, y en cuando a su medio de desarrollo social no se tiene información por estudio especializado, pero se analiza que señala tiene capacidad cognitiva y conciencia lucida, se encuentra incorporado a sus estudios académicos- en 4to año de educación secundaria, por lo tanto su conciencia sobre los actos no esta impedida o limitada puesto que admitió estar arrepentido del mismo y expreso cual fue su conducta; en principio pareciera existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada por su acto de admisión y arrepentimiento. En este orden, y consideración al grupo etareo dentro del cual se encuentra incluido de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, normativa aplicable con carácter obligatorio a los fines de la aplicación y ejecución de las sanciones, en concordancia con el literal “g” del articulo 622 ejusdem y bajo el parámetro fijado por los articulo 626 y 625 de dicha Ley, de acuerdo a las actas se tiene que la sanción no es privativas debiendo ser adecuada para el segundo grupo etareo para el segundo grupo etareo, y que tiene una edad con cierto grado de madurez para comprender lo referente a la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, aunado a que afirmo en forma espontánea que si realizo los hechos contrarios a las normas de la acusación, razones que permiten a este Tribunal establecer que, la sanción podría actuar en forma positiva para lograr los f.d.p., sobre la todo la educación y reinserción del adolescente tomando en consideración la intervención del personal especializado. Finalmente demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente LA SANCION considerando que el Ministerio Publico solicito la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y L.A., por el lapso de duración de dos (02) años; se permite observar que es improcedente los servicios a la comunidad por dos años dado que la norma del 625 establece un lapso máximo de seis (6) meses y, aplicando una rebaja proporcional estima apropiado e idóneo la imposición de un (1) años y seis (6) meses, de sanción con asistencia del equipo multidisciplinario y en forma sucesiva los servicios a la comunidad a los fines de coadyuvar con el objetivo fundamental del proceso cual es educativo, y el limite máximo de sanción requerido por el Ministerio Publico, en consecuencia se impone IDENTIDAD OMITIDA el CUMPLIR UN (01) AÑO y seis (6) MESES DE L.A., y en forma sucesiva SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito que nos ocupa, conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente concatenado con el artículo 620 en relación con los artículos 626 y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda concede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , PRIMERO: SANCIONA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes e impone a: IDENTIDAD OMITIDA, CUMPLIR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE L.A. Y en FORMA SUCESIVA (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y a IDENTIDAD OMITIDA , CUMPLIR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE L.A. Y DE FORMA SUCESIVA (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente EDGLEANYER KIMBERLIS FIGUEROA CASTRO, en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literales “d” y “c” en relación con los Artículos 626 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde se encuentra cumpliendo condena a la orden del Tribunal de Ejecución de esta jurisdicción. TERCERO: Se ordena colocar nota secretarial en el libro de presentaciones llevado por éste Tribunal en el folio correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de dejar constancia del cese de medidas cautelares acordado en la presente audiencia. CUARTO: Respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, y visto el petitorio de la representante del Ministerio Público, quien desiste de la acusación presentada por escrito, como parte de buena fe en uso del dispositivo del articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que no existen suficientes elementos de convicción para intentar una acusación formal, en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto en cuanto no existen suficientes elementos de convicción que establezca en forma fehaciente la materialidad del hecho y la imputación objetiva en esta causa. QUINTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena notificar a la victima quien no asistió al acto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día cinco (5) de MAYO de 2010. 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

Causa 1C-1544-08

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