Decisión nº 1C-2270-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. HELIANNA GALVIZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio de del ciudadano IDENTIDD OMITIDA y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Fue asistido por Defensora Privada DRA. A.R.P..

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: 1.- IDENTIDD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDD OMITIDA, si desean declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz o: “Si comprendió y si deseamos declarar”. Acto seguido expone: “el día lunes yo estaba en la casa con mi mama y mi papá, y le digo a mi papá que iba a salir para los Teques y que iba a verme con mi novia en la Hoyada y me dijo que estaba bien pero que estuviera pendiente por los casos que tenia, cuando subo para la vía principal, pasó una patrulla que tenia tres (3) oficiales y otra patrulla que tenia una moto montada con un (01) oficial, yo estaba esperando el autobús, me llama un oficial, y me dijo que le diera la cédula, me radeó y me pregunto que porque me estaba presentando y le dije que era por una moto que estaba solicitada, y ellos me dijeron que me quedara un momento, me quede, pasando dos horas, luego subieron dos (02) oficiales con cuatro (04) muchachos y le dijo al otro inspector que nos montara a todos y le dije al inspector que yo no había hecho nada, me dio que no le parara que en la comisaría me soltaban y en los Nuevos Teques, me conseguí a un inspector con el que yo tuve problemas, porque hacia tiempo le quito Bs. 500.000,00 a mi papa y que porque yo tenia 15 gramos de piedra; entonces yo salude al inspector, me dijo que yo le había echado la grama por los Bs. 500.000,00, además el policía se esta presentado por ese problema, al día siguiente aparece el inspector, me pidió la cedula, nos radeó y ninguno tenia nada, el inspector con el que yo tengo problemas le dijo al otro que no me soltara, como a las 2 horas llega el muchacho de la moto y la novia, pasan con el inspector con el que tuve problemas, así el inspector le dijo que declaran que fui yo quien les robo la moto, me dijo que: “Yo estaba jodido con él” y eso es todo. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por las Abogadas. A.R.P., exponiendo:“Vista la exposición por parte del Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373, toda vez, que se requiere la práctica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que en definitiva es la finalidad del proceso, a los cuales se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, luego de impuesta de las actas, son estos casos, donde la defensa se indigna con este tipo de hechos, responsablemente le puedo decir que en la ultima audiencia que tuvimos le dije al imputado que no podía volver a incurrir en delito alguno, pero es el caso, que el lunes 03-05-10, siendo las 3:00 p.m., recibo llamada telefónica de la madre de mi defendido, informándome que habían unos hechos raros en la zona donde vive, por ello, me traslade al lugar, observe un grupo de adolescentes que se encontraban agachados, me entreviste con el funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, diciéndome el mismo que era un procedimiento de rutina, y que serian trasladados a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ubicada en Los Nuevos Teques, llegado al lugar me entreviste con el funcionario G.D., que es quien Greiker le refiere con el que tiene problemas, anteriormente, el padre de Greiker en mi compañía procedió a interponer una denuncia ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por la comisión de un delito, relacionado con un dinero, estando en el lugar, la comisaría, pude escuchar una conversación con dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, donde el funcionario los estaba instigando a delinquir, en este sentido, informo que significa una retaliación por parte de ese funcionario, en contra de mi defendido, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que cuando se hace un reconocimiento de imputado, debe hacerse acorde a las normas establecidas en el, bajo la anuencia del tribunal, previa solicitud de la fiscalía, ahora bien, pareciera que se ha convertido en una practica policial en que un reconocimiento debe ser tomado en consideración por el Tribunal como algo cierto, es uno de los deberes del sistema de administración de justicia velar por el cumplimiento de las reglas procedimentales previstas en la Constitución Nacional, por ello, solicito se desestime el reconocimiento violatorio de la ley, toda vez que contraviene las exigencias del 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sirva acordar algunas de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales han sido solicitadas por la representante fiscal. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Respecto de la solicitud de la defensa sobre un presunto reconocimiento de imputado, que se ha convertido en una practica policial y que es uno de los deberes del sistema de administración de justicia velar por el cumplimiento de las reglas procedimentales previstas en la Constitución Nacional, por ello, solicito se desestime el reconocimiento violatorio de la ley, toda vez que contraviene las exigencias del 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide que del contenido del acta policial no se evidencia se haya realizado una exposición directa del imputado y la victima o se haya dado carácter de reconocimiento en rueda de personas, acto contrario la misma emana una exposición circunstancial o encuentro en la comisaría que levanto el procedimiento y una manifestación espontánea de la victima presunta. En consecuencia lo expuesto en el acto policial esta suficientemente motivado, por lo cual estima no hay violación de garantías constitucionales o procesales en cuanto a la defensa, su ejercicio, la representación del imputado decisión que se emite por no cumplir los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. ASI SE DECIDE.

Admite la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS. Así se declara.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa e libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que en fecha 03-05-2010, aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el ciudadano FAJARDO RIVAS W.J., se encontraba con su esposa transitando con su vehículo tipo moto, Marca: Yamaha, por el barrio La Macarena, sector Vuelta Azul, de esta jurisdicción, de pronto fue interceptado por dos (02) sujetos y bajo amenaza de muerte con una pistola lo despojaron de su vehículo, dándose a la fuga, posteriormente avistaron a unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y le manifestaron lo del robo, aportándole las características, uno de los sujetos vestía una camisa de color marrón el cual portaba una pistola en su mano y el otro sujeto vestía una camisa blanca y una bermuda de color beige y posteriormente, y que huyeron hacia un callejón cerca del lugar de los hechos, oído esto, procedieron a realizar recorrido por el barrio El Progreso y lograron avistar a dos (02) ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, que al notar la comisión policial emprendieron veloz huida hacia unas escaleras y procedieron a la persecución, logrando darle alcance a uno de los sujetos, y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente al salir de las escaleras, en la vía principal lograron visualizar en la parte baja de la calle, un vehículo moto, con las mismas características aportadas por la víctima, trasladando todo el procedimiento a la sede, una vez en el lugar se apersonó la víctima reconociendo su vehículo tipo moto como de su propiedad, por ello practicaron la aprehensión preventiva de los mismos levantaron el procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público. Por su parte la victima afirma que fue despojado de su moto por dos sujetos, con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, observado el objeto de interés incautado al momento de la aprehensión, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse ; analizada en primer termino la inestabilidad educativa y laboral de IDENTIDD OMITIDA analizados los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Publico no ha pedido medida privativa, en consecuencia este Tribunal ACUERDA IMPONER a IDENTIDD OMITIDA, las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales G, C, y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: presentación de dos (02) fiadores, donde cada uno, acredite el ingreso en bolívares, la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligados desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procederían a cumplir con: 1.- La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como 2.- La Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y a las víctima del presente proceso. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, POR UN PERIODO DE SEIS (6) MESES, dos (02) veces por semana, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas, esto incluye su lugar de residencia y/o trabajo; en consecuencia se ordena librar las Boletas de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS. TERCERO: ACUERDA IMPONER Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a M.G.G.J.; previstas en los literales “G, C, y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Se ordena en Ingreso inmediato de IDENTIDD OMITIDA. CUARTO: Se deja constancia el adolescente imputado no aparenta signos de violencia física, pero observa que el adolescente IDENTIDD OMITIDA presenta lesiones antiguas en el brazo derecho siendo notable la misma. QUINTO. Se acuerda las copias solicitadas por la representante del Ministerio Público, por auto separado. SEXTO. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

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CAUSA N° 1C-2270-10

MSR/

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