Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 04 de Mayo de 2010

PARTE ACTORA: (IDENITIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: C.G., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA:(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.

DEFENSA JUDICIAL: L.G., Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.105.591.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 17.03.2005, vista la solicitud de fijación del quantum de la obligación de manutención hecha por la madre de los beneficiarios y, el 22.03.05, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito promovió documental consistente en copias de las partidas de nacimiento de sus hijos e información a recabar de la SUDEBAN (F.1 al 11).

En fecha 27.05.05, 12.07.05, 27.07.05, 15.11.05, se recibió la información requerida a través de la SUDEBAN, informando diversas Instituciones Financieras del país, que el accionado o mantiene relaciones comerciales con las mismas, recibiéndose el 21.01.09, luego de múltiples diligencias para lograr la citación personal, que incluyeron comisión a otro Tribunal, oficio al CNE, la comisión librada para la citación personal debidamente cumplida, ordenándose el 16.04.10, previo apercibimiento a los funcionarios judiciales, notificar a las partes de la oportunidad de la contestación, procediendo el defensor judicial designado a contestar, el 30.07.09 (F.22 al 30, 36 al 39, 41 al 45, 50 al 53, 137 al 165, 166, 169, 175).

En fecha 11.08.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 23.11.09, la información requerida a las Instituciones Bancarias del país a través de la SUDEBAN, informando que el accionado no mantiene relación comercial con las mismas, fijándose el 02.12.09, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, notificada la última de las partes el 23.04.10, sin que hubieren comparecido a rendirlas (F.177, 182 al 189, 192, 195).

II

En tal virtud, la parte accionante en su solicitud inserta al folio 1, señaló:

…siempre a ignorado por completo su obligación de buen padre de familia, en todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y actividades de recreación…yo solo he tenido que sufragar todos los gastos que implican la crianza de mi hijo…

. Frente a ello, la parte accionada al contestar alegó que “…niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en cada una de sus partes…en lo que refiere a que mi representado haya dejado de cumplir las obligaciones inherentes que le corresponden por ser el padre de las niñas…conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representado…en pro de preservar el interés superior de los niños y adolescentes…evacue las pruebas necesarias…”.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los beneficiarios, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento promovidas al folio 5 al 8, nacidas de la unión matrimonial de sus progenitores, como acredita la copia certificada del acta de matrimonio que obra al folio 9, documentales que aprecia la sentenciadora por no tratarse de documentos públicos, idóneas para acreditar que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), son los progenitores de las adolescentes, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de adolescentes de las beneficiarias a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre ejerce la acción pues el padre de los beneficiarios no cumple de manera voluntaria con la obligación in comento, quedando acreditado que no mantiene cuentas en los bancos del país, como prueba la información rendida por las diversas instituciones financieras del país, recabada a través de la SUDEBAN, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que la revista de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando idónea para probar que no mantiene cuentas bancarias con movimientos activos; por consecuencia, la circunstancia que se desconozca relación de dependencia laboral del progenitor y no aparezcan cuentas a su favor, en modo alguno impide determinar la cantidad que, por concepto de obligación de manutención, debe cancelar a favor de sus hijas, pues habiendo dotado el legislador de una referencia conocida por todos como lo es el salario mínimo, resulta imposible enervar el derecho de las mismas a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, sin que el padre haya probado la existencia de otras cargas familiares y cuando se ha mantenido ajeno al proceso y a la colaboración debida para determinar su capacidad económica.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, el análisis precedente en modo alguno significa que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de sus hijas, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquellos, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, las beneficiarias están en plena adolescencia y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquellas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, están relevados de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que el padre, aún cuando no registra cuentas bancarias, ni quedó probada relación de dependencia económica, no alegó otras cargas familiares distintas a sus hijas, pero debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, siendo que para fijar el quantum de manutención debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de adolescentes, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir, se fija dicho quantum en Bs.293,00 mensuales; además, sufragar el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, por una suma igual a la fijada mensualmente, para colaborar con los gastos por el nuevo año escolar y las festividades decembrinas, sin que resulte posible establecer aumento automático, al no haber quedado probada relación laboral y, por tanto, tampoco fue probada la periodicidad y proporción en que recibe aumentos salariales, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No., en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No., la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al 04 día del mes de Mayo de 2010. Años: 200 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, fijándose la boleta librada al progenitor en este Tribunal y Sala.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.10825

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