Decisión nº 1C-637-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

200° y 151°

Vista la solicitud presentada en fecha 18 DE ABRIL DE 2006 por la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , signada bajo el Nº 1C-637-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA. M.S.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (por identificar)

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DRA. M.P.

SECRETARIO. Abg. M.R.

PRIMERO

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha en 18 DE OCTUBRE DE 2004, por denuncia realizada en la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Miranda, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , indicando que las adolecentes amigas de su hijo le había hurtado de o casa dinero en efectivo y objetos de valor..

No se realizó audiencia de presentación del adolescente.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido artículo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.

En este sentido se aprecia que consta acta de denuncia. Oficios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y oficios relativos a la Defesa Publica.

SEGUNDO

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

  2. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  3. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Asì lo establezca expresamente este Código.”

En el caso en estudio, analizadas las Actas Procesales se evidencia que sólo cursa el acta de denuncia común, y el Ministerio Publico manifiesta haber concluido con su investigación a pesar de haber transcurrido más de tres (3) años desde la Interposición de la denuncia. Fuera de esta documental no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible investigado, menos aun la responsabilidad de ningún adolescente en el presunto hecho punible, por lo tanto es procedente el petitorio del mismo en cuanto al sobreseimiento definitivo. Así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA ACCION PENAL DE LA CAUSA; seguida contra de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por identificar), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal reformado, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA , todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los 3 de mayo de 2010. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. M.R.

Causa Nº 1C- 637-06

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