Decisión nº 1C-759-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

200° y 151°

Vista la solicitud presentada en fecha 19 de Junio de 2006, por el fiscal Decimoquinto el Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-759-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aboca al conocimiento y procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA. M.S.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: (POR IDENTIFICAR)

DEFENSA: Dra. A.I.S. (Público Penal)

SECRETARIO. Abg. M.R.

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 22 de Abril de 2003, por acta policial levantada por funcionarios del IAPEM, en la cual se indica que en horas de la tarde se procedió a darle la voz de alto a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad se procedió a verificar los seriales de la moto la cual presentó una irregularidad en el numero de la factura.

Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.

En este sentido se aprecia que consta Acta Policial levantada por funcionarios del IAPEM y experticia de reconocimiento legal de vehículo.

Efectivamente observado el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, mas que las actas arrojan que no se realizaron pruebas técnico científicas, no hay otros elementos de convicción que indiquen la comisión de algún hecho punible, lo que permitiría la aplicación de la normativa invocada para este acto conclusivo, y calificado el delito investigado por la Fiscalía como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el art. 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, lo cual no está plenamente acreditado, por ello considera procedente emitir una decisión en este sentido, a la luz de la causal de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, NUMERAL 1°. Así se decide.

SEGUNDO

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

  2. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  3. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Asì lo establezca expresamente este Código.”

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe, pero observa este Juzgado que el Ministerio Publico no realizo actuaciones y no se ha incorporado elementos que indiquen la existencia del hecho punible menos de la individualización de la conducta desplegada por la persona investigada, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA en base al ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, pues el hecho no se realizo o no puede atribuirse al investigado, y Así se decide.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA signada N° 1C-759-06, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta su libertad plena y la cesación de la condición de imputada, TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los Veintiocho (28) días de Abril de 2010. Años 200º y 150º.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

Abg. M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

Abg. M.R.

Causa N° 1C-759-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR