Decisión nº 1C-2257-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, (27) de abril de (2010)

200° y 151

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. Y.E., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública DR. M.C. y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto en los Artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, todo en perjuicio de la Colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 Literales “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA).

Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga por separado a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, y manifestaron cada uno: “Su entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa DR. M.C. quien expone: “En mi carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia y en este sentido se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público de Robo Agravado en grado de Coautoría, ya que, si bien es cierto de las actas de entrevistas pudiéramos estar en presencia de dicho delito, se debe indicar que el mismo, no fue consumado, por tal motivo, la defensa no se opone a que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, por cuanto falta diligencias que practicar, asimismo, indico que no existía ningún testigo en los hechos; se opone a la precalificación jurídica, toda vez, que en el expediente no consta que mis defendidos hayan realizado la conducta alegada, igualmente no constan los exámenes médicos forenses que pudieran corroborar las presuntas lesiones sufridas por la víctima, la defensa no se opone a los litarles solicitados en su primera exposición por el Ministerio Público. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia siendo legitimada en este acto, mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que en las actas procesales constan a la existencia de otro hecho punible y como garante del cumplimiento de la constitución y las layes de la republica, incorpora al acto un nuevo delito en el presente caso, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 458 y 83 ambos de Código Penal vigente, y procede a hacerle un llamado de atención al Ministerio Público a los fines de aguarda el debido cuidado y la coherencia de los ilícitos que son de acción pública para evitar la impunidad o la no adecuación debida de os hechos al derecho, acto seguido le cede el derecho de palabra para que reformule su escrito de presentación, acto en el cual incorpora la imputación por el delito de ROBO ARAVADO.

En cuanto a la fórmula inacabada de acuerdo a las definiciones del articulo 80 del Código Penal, y apreciado que al delito de ROBO AGRAVADO, que no admite frustración de acuerdo a la doctrina, se procedió a identificar las características del hecho observando que la ejecución del hecho se comenzó con medios apropiados y se hizo todo lo necesario para su consumación, mas por la negativa de la victima a entregar sus pertenencias lo que originaría presuntamente una acción contra su integridad física, (causa independientes a su voluntad) no se logro el cometido final, por tanto, no cabe la tentativa alegada por la defensa, pues la tentativa requiere el inicio de la ejecución con medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario para su consumación (por causas independientes de su voluntad), de lo que se colige que hubo un concurso real de delitos.

Vista la precalificación dada a los hechos y la reformulación expuesta por el Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar las actas procesales, considera que debe modificar parcialmente dicha precalificación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los artículo 458, 277, 413 y 83 todos del Código Penal Venezolano, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y la Colectividad.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas y la l.d.I.O. y IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, de acuerdo a las cuales en fecha veintiséis (26) de a.d.D.M. diez (2010), siendo aproximadamente las 2:00, horas de la tarde, cuando los funcionarios: Detective W.P. y Agente: W.G., adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamada vía radio, informando que en el callejón los blancos, se encontraba un ciudadano herido de arma de fuego, que una vez en el sector encontraron a un ciudadano herido de arma de fuego, en la parte de afuera de un vehículo marca Fiat, informando que dos sujetos momentos antes le habían hecho unos disparos, y se habían ido, por lo que lo trasladaron al Hospital V.S., por tal motivo, se devolvieron de nuevo al sector donde avistaron a varios ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, logrando la aprensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizarle la inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron ningún elemento de interés Criminalístico, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pluralidad de elementos que llenan el requisito exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad de los adolescentes imputados, en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando peligro para las victimas, ni elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone cumplir con la obligación con la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten treinta (30) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procederían a cumplir con la obligación de: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda; y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima del proceso. Se ordena el Ingreso del adolescente. Líbrese boleta respectiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica con la reformulación en audiencia de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los artículo 458, 277, 413 y 83 todos del Código Penal Venezolano, todo en perjuicio de L.R.O. y la Colectividad. Se declara sin lugar la oposición de la defensa a la calificación juridica. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio a los fines que registren el egreso del mismo. CUARTO: : Se ordena la práctica de un informe psicológico en la persona de los adolescentes imputados, a través del equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda y un informe social a través de la trabajadora social adscrita a esta Sección de Responsabilidad. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. Se ordena expedir las copias. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

CAUSA N° 1C-2257-10

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