Decisión nº 1C-2255-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Abril de 2010

Fecha de Resolución25 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 25 DE ABRIL DE 2010

200° y 152°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. Y.E.L. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensor Público DR. M.C., y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem, todo en perjuicio de LAS DELICIAS DEL POLLO y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga si desea declarar, y si comprendio la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz y por separado: “Si comprendi y no deseo declarar”. Se deja constancia que el imputado se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por el DR. M.C., quien expone: “En mi carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa se opone a la precalificación expuesta por el Ministerio Público, en razón que después de una revisión de las actas procesales, la conducta de mi defendido, no encuadra con el tipo penal de Robo agravado propuesto por la representante fiscal, motivado a que no constan exámenes medico forenses realizados a la victima donde se demuestre la existencia de alguna lesión física, en tal sentido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal C, que consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, esta defensa no se opone al procedimiento ordinario a los fines de que se recaben los elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos en la presente la causa; igualmente me opongo a la solicitud fiscal, respecto de la solicitud de la medida contenida en el literal G del referido Artículo 582 ejusdem, por cuanto no cuenta mi defendido con los recursos económicos para ser posible el cumplimiento de la medida solicitada por la vindicta pública, alegando el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, por último solicito copia simple de la presente acta.; es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Respecto de la oposición de la defensa a la calificación jurídica, bajo el sustento de no existir lesiones en la víctima que emanan actos de violencia. Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, mas aun tratándose de acuerdo a lo señalado en las actas de armas de fuego portada por uno de los sujetos presuntamente co-participe en el hecho, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsímile o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes, por tanto es error de apreciación pretender que el robo agravado se manifiesta a través de lesiones personales físicas, Observado que esta identificada plenamente la victima y en modo alguno la ausencia de testigos al momento de la revisión corporal y la aprehensión es causal de nulidad por lo cumplir los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que ocurrido en fecha 23 de abril de 2010, aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al comando Regional Numero 5 Puerta Morocha del Estado Miranda, reciben llamada de emergencia al 334-24-16, de un ciudadano que se identifico como J.A.L.Z., informando que un vehiculo de la línea Máxima marca hunday modelo accent color blanco, placas DP-397T fue desviado de la ruta de Tejerías que llevaban por dos sujetos que pidieron sus servicio en el Terminal Los Lagos. Se realizó operativo y punto Control en Puerta Morocha, se observo venir el vehiculo y avistan tres ciudadanos a bordo del vehiculo, se detiene su marcha y optaron con actitud sospechosa se les dio voz de alto y se orden inspección cacheo corporal y revisión del vehiculo amparados en os artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal: los fyuncionarios observan en la parte trasera del vehiculo del lado un ciudadano con las características fisonómicas: piel m.c. cabello negro con contextura amarilla y corto,(sic) ojos negros y pequeños, nariz y Boca pequeña, contextura delgado de aproximadamente 1.50 metros de estatura que vestía franela color a.c. con mangas de color morado identificada con el numero cinco (5) pantalón blue jean color a.c., y un bolso a su lado de color negro con verde y un franja color beige, al ser inspeccionado en su interior se observó e incauto 1 franela de color azul oscuro con mangas y cuello color verde manzana identificada con el numero uno, un short blue jean estampado con un águila en el bolsillo trasero, una franela color gris, Y UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO CALIBRE 9 MM,. MARCA Steyr Mannlicher, de fabricación Austria, serial 011343M con un cargador de pistola 9mm marca Austria y once cartuchos 9 m..m sin percutir, además de un teléfonos celular marca LG, color dorado y blanco, tapa color negro, serial 080 CQHE0030265, línea Móvil Net, una materia serial SBP L0090504LLLDc080715, procediendo a notificarle los derechos del imputado. En el asiento delantero lado derecho del vehiculo viajaba un ciudadano con las siguientes características: piel morena oscila cabello corto ojos negros boca pequeña, nariz pequeña, contextura delgada de aproximado 1.70 metros de estatura, que vestía franela a rayas color verde oliva, verde agua y blanco, pantalón jeans color azul, zapatos color marrón con trenzas marrón, gorra color azul con logo Metsnew YorD, identificado como J.L.L. LOMBANO, DE 23 AÑOS, a quien se realizo cacheo y revisión corporal y se detecto en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular MARCA alcatel, color negro y plateado, serial 011492001798681, una materia serial T5001418AAAA, - un (1) chip ,arca movistar numero 895804320002702122. Se le notifico sus derechos y en la parte delantera del vehiculo conducía el ciudadano L.E.T.R., DE 36 AÑOS, quien manifestó que le prestaba los servicios de taxi en la línea máxima y los dos ciudadanos se dirigían primero al Terminal y luego le solicitaron que los llevara hasta LAS TEJERIAS... Como a las 11 horas de la mañana se presento la ciudadana B.M.C. VELAZCO, CEDULA DE IDENTIDAD 10.852.538, Inspectora Jesé de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, quien informó que había sido interceptada por dos sujetos y despojada de su arma de reglamento momentos antes, amenazada con su arma, además de despojarla de sus dos celulares, unas esposas y un cinturón de portar armamentos, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse que emana el peligro de fuga ante la inestabilidad educativa y laboral de imputado que imposibilita una medida menos gravosa, aplicando el interés superior de los adolescentes, visto que el lugar de residencia no es verificable plenamente en este estado del proceso, aunado a la revisión de los requisitos de los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo solicitado el fiscal medida privativa de libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en la presentación de les impone la presentación de dos (02) fiadores cada uno, que acrediten ochenta (80) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) día, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con la víctima, en consecuencia se ordena librar las Boletas de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del mismo. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del comando Regional Numero 5 Puerta Morocha del Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se ordena, un informe psicológico al adolescente imputado, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia de los indicados, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección. QUINTO. Se acuerda la expedición por auto separado, de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

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CAUSA N° 1C-2255-10

MSR/

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