Decisión nº 1C-696-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

199° y 151°

Vista la solicitud presentada en fecha 27 de abril de 2006 por la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico DEL Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA signada bajo el Nº 1C-696-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA. M.S.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años, (POR IDENTIFICAR)

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dra. M.P.

SECRETARIO. Abg. M.R.

PRIMERO

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha en 26-05-05, por Acta de denuncia levantada por la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Miranda, interpuesta por IDENTIDAD OMITIDA acompañado con su madre C.G.M. quien manifestó que llegaron ala puerta del Liceo dos alumnos le buscaron problema y lo golpearon uno de nombre IDENTIDAD OMITIDA el otro no sabe quien es.

No se realizó audiencia de presentación del adolescente.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la aplicación de derecho de instituciones procesales, quien confunde errando en el derecho la figura de la formula anticipada de la REMISION, propia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con características y lapsos procesales bien definidos, con la figura de LA ATIPICIDAD, y la CAUSA DE NO PUNIBILIDAD, aspectos doctrinarios que no abordara por razones de economía procesal, y observado que efectivamente solo consta el acta de denuncia del adolescente sobre las lesiones sufridas, lo que indica al juez que se trata da un hecho punible, mas no constan elementos que indiquen si efectivamente se cometió, menos aun para inculpar al adolescente investigado , por lo cual procede a analizarse el sobreseimiento sobre la ausencia de hecho punible y la conformación documental que se ha revisado, más que las actas arrojan que no se realizo pruebas técnico científicas, y no hay testigos identificados, lo que permitiría la culminación de la causa por otra de las causales de ley. Así se decide.

SEGUNDO

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos, no obstante así no ha sido incorporado en esta investigación, a pesar de haber transcurrido mas de tres años.

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

  2. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  3. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Asì lo establezca expresamente este Código.”

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe, pero observa este Juzgado que no se ha incorporado el Ministerio Publico a pesar del tiempo transcurrido, elementos que indiquen la plena comprobación del hecho punible, apreciada la inexistencia de la lesividad requerida por el legislador en materia de responsabilidad penal de adolescente tal como lo dispone el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es dar por terminada esta investigación Y menos de la individualización del presunto imputado o persona investigada, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal pues el hecho no se realizo. y Así se decide.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. NIEGA EL SOBRESEIMEINTO POR CAUSA DE NO PUNIBILIDAD, Y EN SU LUGAR DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DEFINTIIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de esta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años, (POR IDENTIFICAR), todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal reformado, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en concordancia con el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de l Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los 20 de abril de 2010. Años 199º y 151º.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. M.R.

Causa N° 1C 696-06

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