Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA JUDICIAL: La propia actora por ser de profesión Abogada, IPSA 41912.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).

APODERADA JUDICIAL: YASMINI ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.32861.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTDIA)

I

Se inició el presente juicio con ocasión a la solicitud hecha por la precitada ciudadana, en fecha 26.06.09, mediante la cual requiere se modifique la responsabilidad de crianza, concretamente de la custodia sobre su hija (IDENTIDADES OMITIDAS). Con el libelo promovió prueba documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de su hija, del expediente S-10186 (F.1 al 12).

En fecha 09.07.09, se admitió la solicitud, oyendo la jueza a la adolescente el 10.07.09, consignando el Alguacil el 20.07.09, la boleta de citación cumplida, contestando la demanda el 27.07.09, misma fecha en que se intentó la conciliación entre los progenitores sin éxito, oyendo la jueza nuevamente a la adolescente el 27.07.09 (F.13, 15, 17, 18, 26 al 30, 73, 74).

En fecha 03.08.09, la parte accionada promovió pruebas, oyendo a jueza a la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), el 03.08.09, promoviendo pruebas la actora el 05.08.09 y el 06.08.09, 14.08.09, se dictó auto emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas (F.80, 84, 85, 103, 107).

En fecha 20.10.09, se oyó la declaración de (IDENTIDADES OMITIDAS), quien respondió que “…1) Diga la testigo, si ratifica en su contenido y firma, el documento que corre al folio 56 y 57, del expediente. RESPONDE: Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido el Informe Medico que consta en el expediente, cursante a los folios 56 y 57, suscrito por mi persona. 2) Diga la testigo si desea agregar algo más en relación al documento que ratifica. RESPONDE: El Sr. Mantelini (SIC) ha cumplido su rol como padre de una manera ejemplar, tanto antes como después de la ruptura familiar, ya que como Medico Pediatra y amiga de la familia he observado tal situación. Considero debe valorarse los intereses propios de la niña (IDENTIDADES OMITIDAS), sin permitir manipulaciones. En este acto la ciudadana Jueza interroga a la testigo así: 1) ¿Diga la testigo, como ha cumplido su rol la madre de la niña? RESPONDE: Excelente hasta antes de la separación, cuando de una manera extraña se produce la separación familiar, y la lejanía espontánea de la madre con sus hijas sin buscar soluciones intermedias que pudieran permitirle la separación conyugal y no la separación hacia sus hijas, sin buscar residencias cercanas para poder mantener las labores de madre de una manera practica y así mantener el amor y los cuidados directos que esas niñas necesitaron de su madre. Cesaron…” (F.112).

En fecha 20.10.09, se declaró la desierta la deposición de (IDENTIDADES OMITIDAS) (F.113, 114, 115).

En fecha 20.10.09, se oyó la declaración de (IDENTIDADES OMITIDAS), quien respondió que “…1) Diga si sabe y le consta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Si lo conozco desde hace más de 15 años. 2) Diga si sabe y le consta si el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS) tiene hijos. RESPONDE: Si, tiene 3 hijos, uno mayor y las dos de su último matrimonio. 3) Diga si sabe y le consta la relación del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), y sus hijos. RESPONDE: Bueno es un padre excelente, abnegado con ellas, es el que ha llevado la batuta con ellas, su trato para con sus hijas es excelente, ni una mamá se dedica como el. 4) Diga si sabe como es la relación entre las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Ellas son unas niñas que se han compenetrado juntas, una de la otra, no creo que seria el momento ideal para separarlas, que se mantengan siempre juntas. 5) Diga si sabe y le consta con quien vive (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Vive con su padre, (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas viven con el. 6) Diga si sabe y le consta como es el comportamiento del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), como padre. RESPONDE: Es un padre cariñoso, comprensivo con sus hijas, las lleva al colegio, dedicado en la vida familia, social, somos una familia que comparte con la de el y siempre está unida. 7) Diga si ratifica el contenido de la comunicación suscrita por usted, que corre inserta al folio 60. RESPONDE: Si la ratifico, tuvimos una invitación el pasado 20.03.09, estaba de cumpleaños Gabriela, y fuimos invitados por su padre y noté inquietud de que Gabriela estaba triste y le pregunte porque estaba así ya que estaba con sus seres queridos, y me dijo que se sentía mal porque su mama se llevo a su hermana y no pudo compartir con su hermana el día de su cumpleaños, y la presencia de su hermana era prescindible para ese momento, la madre se llevó a su hija y una madre no debe tomar esa actitud de separar a sus hijas por capricho o por lo que considere.8) Diga la testigo, si sabe como es la relación entre la madre de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS) con ella. RESPUESTA: Directamente no, no conozco a su madre ya que nunca he tenido contacto con ella, pero por lo que me dicen las niñas, su madre tiene otras actividades y los fines de semana no las puede atender y las niñas se sienten mal por eso, ya que su madre tiene cuadrado alguna salida. Cesaron. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.116).

En fecha 20.10.09, se oyó la declaración de (IDENTIDADES OMITIDAS), quien respondió que “…1) Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Si. 2) Diga si sabe y le consta si el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS) tiene hijos. RESPONDE: Si, tiene 2 niñas, y una de ellas estudia con mi hija mayor. 3) Diga si sabe y le consta la relación del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), y sus hijas. RESPONDE: hasta donde lo conozco hemos compartido personal y familiarmente, siempre ha sido una relación de cordialidad y mucho amor, de inculcarle valores de estudio, unión familiar, algo que siempre recalcado su padre es que se mantengan juntas unidas, mantengan ese amor por la familia, me consta porque Gabriela siempre ha tenido para con su hermana menor un trato de protección, y ambas se han mostrado mucho cariño, aparte de que siempre andas juntas, las veo regularmente en la mañana cuando están subiendo al transporte y su padre las despide y muchas veces en la tarde lo he visto cuando el recibe a sus hijas cuando regresan del colegio. 4) Diga si sabe y le consta con quien vive (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Hasta donde se vive con su papa en su casa, y con su hermana, hasta el momento no he visto que se ha desprendido de su hogar original. 5) Diga si sabe y le consta como es el comportamiento del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), como padre. RESPONDE: Para como lo he visto es un padre fuera de serio, lo he visto que se ha desprendido de su vida personal y social para dedicarse bastante a sus hijas, tratando de llenar el vacío luego de la separación que hubo con su cónyuge, y está llenando ese vacío haciendo las veces de padre y madre, cubriendo todas las necesidades propia de la casa, estudio, educación, mantenimiento personal, de la casa, lo que normalmente un padre le brinda a un hijo para que este en mejores condiciones. 6) Diga si ratifica el contenido de la comunicación suscrita por usted, que corre inserta a los folios 61 al 64. RESPONDE: Ratifico en todas y cada una de las partes lo expresado en mi escrito, durante todos los años que tengo conociendo al ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS). 7) Diga el testigo, si sabe como es la relación entre la madre de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS) con ella. RESPUESTA: Hasta el momento de la separación, se veía que era una relación bastante estable, luego de la separación y en vista de que ella ya no vive en el hogar, no tengo conocimiento como es la relación entre madre e hijas. Pienso que debe garantizarse el bien superior de las niñas, ya que el separarlas podría causarle algún daño ya que ellas nunca se han separado, ni siquiera en su lugar de estudios, y pienso que el punto controvertido es el bien superior de las niñas, tal cual como lo estipula la Ley que rige para los niños, niñas y adolescentes, porque la separación redundaría en su formación, tanto académica, como personal. Cesaron. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.118).

En fecha 20.10.09, se oyó la declaración de (IDENTIDADES OMITIDAS), quien respondió que “…1) Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Si. 2) Diga si sabe y le consta si el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS) tiene hijos. RESPONDE: Si, 3 hijos. 3) Diga si sabe y le consta la relación del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), y sus hijos. RESPONDE: Es una muy buena relación que tiene con sus hijas, somos muy buenos compañeros de trabajo, y por lo general el no asiste a los eventos de la empresa por estar con sus hijas; yo tengo unos hijos pequeños y siempre mantenemos esa relación de visitas y es armoniosa la relación. 4) Diga si sabe como es la relación entre las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: La relación entre ellas es muy buena, las veces que las veo están juntas, cuando van a mi casa o yo voy a la de ellas y siempre están juntas, estudian en el mismo colegio de mis hijas y tengo la oportunidad de verlas juntas. 5) Diga si sabe y le consta con quien vive (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Con su padre. 6) Diga si sabe y le consta como es el comportamiento del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), como padre. RESPONDE: Como padre es excelente, me consta la dedicación que tiene para con sus hijas y la educación que el le brinda a ellas. 7) Diga si ratifica el contenido de la comunicación suscrita por usted, que corre inserta al folio 65. RESPONDE: Si la ratifico. Informo una situación que se presentó algunos meses, en la cual al yo llegar de mi trabajo me encontré con que las niñas A.K. y G.e. en mi casa, pensé primeramente que estaban de visitas pero ella me comunicaron que la mamá las había dejado allí, yo llamé al padre para notificarle lo sucedido, fue cuando me comunicó que ese fin de semana el se encontraba fuera de la ciudad y que ese fin de semana ellas estarían con la madre; en vista de que la madre de las niñas ya se había marchado, ellas cenaron y durmieron esa noche en mi casa, pero pienso que en ningún momento debió haber ocurrido esa situación de haber dejado a las niñas en mi casa de manera inesperada por parte de la madre, me parece un hecho bien irregular, no por dejarlas en mi casa, ya que ellas tienen las puertas abiertas, ya que sin conocer a la madre de las niñas las dejó de manera arbitraria, ya que para la madre soy un perfecto desconocido. Cesaron. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.120).

En fecha 20.10.09, se oyó la declaración de (IDENTIDADES OMITIDAS), quien respondió que “…1) Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Si. 2) Diga si sabe y le consta si el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS) tiene hijos. RESPONDE: Si, tiene 3. 3) Diga si sabe y le consta la relación del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), y sus hijos. RESPONDE: Una de las cosas que me llama mucho la atención es que es muy apegado a sus hijas, y lo digo con propiedad porque me lo ponen como ejemplo. 5) Diga si sabe y le consta con quien vive (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Con su papá ahorita. 6) Diga si sabe y le consta como es el comportamiento del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), como padre. RESPONDE: Es abnegado con sus hijas, muy dado. 7) Diga si sabe como es la relación entre las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Siempre están juntas, es lo mas importante, y es lo que yo mas valor le doy a todo esto ya que tengo tres hijos y uno de ellos vive en los Estado Unidos y siempre estoy pendiente de que ellos estén comunicados, la hermandad vale mucho. 8) Diga si ratifica el contenido de la comunicación suscrita por usted, que corre inserta al folio 66 al 68. RESPONDE: Si, perfectamente es suscrita por mi persona. Cesaron. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.122).

En fecha 20.10.09, se oyó la declaración de (IDENTIDADES OMITIDAS), quien respondió que “…1) Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Si lo conozco. 2) Diga si sabe y le consta si el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS) tiene hijos. RESPONDE: Si, tiene dos hijas. 3) Diga si sabe y le consta la relación del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), y sus hijas. RESPONDE: Es una relación armónica, preocupada, estrecha, siempre el padre está pendiente de sus hijas. 5) Diga si sabe y le consta con quien vive (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Con su padre. 6) Diga si sabe y le consta como es el comportamiento del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), como padre. RESPONDE: El siempre en todo momento, en todos sus actos tiene presente a sus hijas, siempre se refiere a ellas con mucho cariño, y todos los actos de el están en función de buscar el bienestar de sus hijas. 7) Diga si sabe como es la relación entre las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS). RESPONDE: Buena, cuando las he visto son cariñosas entre ellas. 8) Diga si ratifica el contenido de la comunicación suscrita por usted, que corre inserta al folio 69. RESPONDE: Si la ratifico, esa es mi firma. Cesaron. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.123).

En fecha 26.10.09, la jueza nuevamente oye a la adolescente a su solicitud, 11.11.09, la Médico Psiquiatra M.L., consignó los informes sobre las evaluaciones ordenadas y el 23.11.09, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar, emitiendo su opinión la Representante Fiscal el 07.12.09, quedando notificada la última de las partes el 12.03.10, dejándose constancia el 18.03.10, que no comparecieron a rendirlas, misma fecha en que la parte accionada consignó escrito de conclusiones ante la Secretaría y, el 05.04.09, se difirió el plazo para sentenciar (F.125 al 175, 127, 136, 137, 151, 152, 153, 159).

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, estima la juzgadora importante referirse a la actividad cumplida para rendir las conclusiones, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición, teniendo en consideración lo expuesto por la apoderada judicial del demandado en relación a las concusiones, a cuyos efectos se observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…

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Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

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Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En tal sentido, en fecha 23.11.09, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar, quedando notificada la última de las partes el 12.03.10, dejándose constancia el 18.03.10, que no comparecieron a rendirlas, acta que fue levantada como consecuencia que, al momento de anunciarse el acto por el Alguacil a las 10:00 a.m., nadie respondió al llamado, sin advertir el secretario que, en esa misma oportunidad, pero siendo las 09:30 a.m., la profesional del Derecho YASMINI ZAMBRANO, consignó escrito de conclusiones ante la Secretaría, como acredita el folio 153, por cuanto en este Tribunal y Sala, con vista a la inminente implementación de la reforma procesal, se comenzó a funcionar, en la práctica, conforme a la organización circuital y, por tanto, los escritos y diligencias son recibidos por los secretarios con o sin el expediente, para ser agregados el mismo día en el expediente.

Así, debe esta juzgadora actuare n protección del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva, cuya expresión lo es el debido proceso y la defensa, debiendo siempre evitarse las reposiciones inútiles, siendo que, en criterio de quien juzga, lo ocurrido en modo alguno invalida las conclusiones así rendidas, habida consideración que, tratándose de un término previsto para que las partes expusieran sus conclusiones, la circunstancia de rendirlas anticipadamente en cuanto a la hora, no impide sentenciar con vista a las conclusiones de la parte accionada, premiándose la diligencia de la parte y sancionándose únicamente la omisión, la negligencia de rendirlas tardíamente, lo que no ocurrió en el presente asunto, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Sentando lo anterior observa esta Instancia Juzgadora, que la acción incoada pretende se declare con lugar la solicitud de Modificación de la Responsabilidad de Crianza en cuanto a la Custodia, por consecuencia, la acción incoada se refiere a una de las instituciones familiares, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, esto es, matrimonial, extra matrimonial, monoparental, segmentaria o concubinaria, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…

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De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las familias y de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias el constituyente reconoció el principio de coparentalidad en su artículo 76, aparte único, ibídem, disponiendo:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78 establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

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Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado que, niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo y, precisamente por eso, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar la existencia de ese espacio fundamental; incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados o criadas, formados o formadas, educados o educadas y mantenidos o mantenidas en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio en sus normas sustantivas, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos y aquellas como sujetos plenos de derechos si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los y las progenitoras para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esa salvaguarda y para dirimir las controversias que entre ellos surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata de tal ejercicio, prevé el legislador en el artículo 358 ejusdem, expresamente:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

No obstante, en modo alguno significa que la madre o el padre asuman arbitrariamente el ejercicio de la custodia sobre sus hijos e hijas, cuando ambos no estén de acuerdo sobre dicho ejercicio o cuando pasan a residir separadamente, porque ambos, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de sus hijos e hijas, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora G.M., cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre los progenitores y sus hijos e hijas la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial. Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que, consecuencia del principio de coparentalidad y equidad de género, competen y se atribuyen a ambos, disponiendo la nueva Ley que, ya no se concibe solo como un deber, sino también como una facultad para padre y madre y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos e hijas pretende que tal ejercicio se le atribuya, sin que exista acuerdo entre ellos, en modo alguno tal decisión queda encomendada a la libre decisión de quien pretende la modificación y consecuente atribución de la custodia, sino que tal solicitud debe ser tramitada a través de un proceso debido, en el cual expongan sus pruebas sobre la evidente necesidad y utilidad de tal modificación, con vista a las cuales debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior de la adolescente, quien, para más, debe ser oída en el proceso, como efectivamente lo dispone el artículo 359 ibídem.

Esto es, en principio, la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente la ejercen padre y madre cuando viven juntos o, en caso de separación o de residir en residencias separadas, continuarán ejerciendo conjuntamente todos los atributos de tal Responsabilidad, a excepción de la custodia, que se atribuye o por obra de la propia Ley o por acuerdo mutuo de los progenitores al separarse o por decisión judicial o al padre o a la madre y, tratándose de hijos e hijas con menos de siete años o de siete años, existe una preferencia legal respecto de la madre, por mandato del artículo 360 ejusdem, salvo que, ambos progenitores hayan acordado que la ejerza el padre o la propia madre así lo haya decidido o que, por razones de salud o de seguridad el Juez o Jueza competente decida que, concretamente la custodia, no sea ejercida por la progenitora, sino por el padre, tal y como se desprende del precitado artículo 360 ibídem.

De tal manera que la madre, tratándose de hijos e hijas de menos de siete años o de siete años o más, cuando viene ejerciendo la custodia como consecuencia de aquella preferencia legal, puede verse afectada en el ejercicio de la custodia en distintos supuestos: 1.) si esta afectada en la titularidad de la patria potestad; 2.) si lo aconsejan razones de salud del hijo o hija; 3.) si lo aconsejan razones de seguridad del hijo o hija; 4.) cuando la propia progenitora decide dejar el hijo o hija bajo la custodia del progenitor. Así mismo, cuando padre y madre de mutuo acuerdo han decidido que la custodia la ejerza el progenitor, la situación debe analizarse exactamente igual a cuando se trata de la madre, proscrita como está la discriminación y orientado como está el Sistema de Justicia especializado de niños, niñas y adolescentes por el principio de coparentalidad y equidad de género, máxime cuando se trata de hijos o hijas con mas de 07 años; esto es, si cuando la madre ejerce la custodia solo podrá ser privada de ella en los supuestos antes enunciados, igual solución surge cuando quien la ejerce es el padre, no solo porque un tratamiento diferente impone un trato desigual entre los progenitores, sino porque el interés superior de la hija a su integridad psicológica –que involucra la estabilidad emocional y sentimental- requiere de estabilidad en su vida, en sus actividades diarias. En cualquiera de tales supuestos, el Juez o Jueza debe analizar si resulta adecuado, con vista a los elementos que se le presenten, ejercerla el padre o la madre, según sea el caso.

Ahora bien, el m.T. del país en Sala Constitucional y por sentencia No.1953, de fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-1946 (Reinaldo Cervini Villegas en amparo), en interpretación constitucional, analizó algunos de los aspectos relacionados con esta materia y señaló lo siguiente: “…Comienza la Sala la labor interpretativa, con el artículo 21.1 Constitucional, el cual reza: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellos que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio n condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. Resulta importante para la Sala determinar que se entiende por discriminación, y en ese sentido debe tenerse como tal el trato distinto que se le da a una persona que se encuentra en un plano de igualdad con otra. Tal como lo señaló la Sala en fallo de 10 de octubre de 2000 (Caso: L.A.P.), reiterado en sentencia de 18 de noviembre de 2003 (Caso: R.R. y otros), “el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley en forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminación, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”. A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor. El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la patria potestad), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares -como éste- se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre. Planteada así la cuestión, la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara. Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además, dicho artículo 75 señala que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre. En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar. A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores. Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres…”.

Y, precisamente por la importancia de la familia de origen nuclear para el desarrollo integral de los hijos e hijas, cualquier decisión relacionada con los elementos constitutivos de la Responsabilidad de Crianza debe fundarse en la prueba de la circunstancia o circunstancias indicativas de la conducta del padre o de la madre responsable de la custodia sobre el hijo o hija o, en caso de que tal elemento venga siendo ejercido por ambos al no haberse producido la separación, aquel que observe una conducta lesiva a sus derechos. En este sentido, en el caso sometido a consideración de esta Instancia Juzgadora, ha quedado probado suficientemente que los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), son los progenitores de la adolescente, con las copias simples de la partida de nacimiento obrante al folio 3 al 5, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, por consiguiente, idónea para acreditar que aquellos son los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de adolescente a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de esta Sala de Juicio.

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En tal virtud, es de advertir que la madre de la adolescente peticiona se modifique la Responsabilidad de Crianza, concretamente en cuanto al ejercicio de la custodia, porque, según se invocó en el libelo “…en el escrito de solicitud de Divorcio…de mutuo acuerdo quedo establecido que el padre de mi hija…tendría temporalmente la custodia de mi hija, pero es el caso que la adolescente actualmente nombrada, desea vivir conmigo…Actualmente…esta pasando vacaciones escolares conmigo…”.

Frente a tales afirmaciones, la parte demandada al contestar, luego de un análisis de Derecho, alegó “…Desde que se inició el proceso de divorcio de mi mandante y posteriormente cuando el mismo fue decretado, sus hijas permanecieron en la casa donde el vive, desde entonces y como consecuencia de la ruptura matrimonial con su madre, la custodia la ha ejercido él, ya que así lo decidió en su momento la madre y mi mandante estuvo de acuerdo. Esta situación ha ocasionado que el lazo afectivo de mi mandante con sus hijas se haya acrecentado, toda vez que el (sic) ha procurado ser el mejor padre…amoroso, amigo y guía. La relación con sus dos hijas se ha profundizado a tal punto que en la casa se han constituido en un equipo que funciona en la búsqueda de bienestar y la felicidad de los miembros que lo integran. Ha sido el padre quien durante todo este tiempo se ha ocupado de todas sus necesidades afectivas y económica de la (sic) menores…quien las lleva a todos los sitios, ha compartido con sus amiguitas de la escuela, del grupo social donde se desenvuelven de una manera sana, armoniosa e integrada…La vida para ellos durante este período ha sido de adaptación a la situación de ya no vivir ellas con su madre producto del divorcio, pero ha sido un proceso de integración y cabalizado hacia los aspectos positivos de la relación padre e hijas. Nunca mi mandante les ha negado la posibilidad de estar con su madre, además de estar pendiente que la llamen hasta de su teléfono personal y que estas (sic) la visiten…pasen periodos con ella, pero durante este tiempo han adquirido toda la familia nuevos hábitos y acostumbrado a un entorno familiar común…cambiar abruptamente a (IDENTIDADES OMITIDAS), de su medio ambiente, del seno de su familia que ha sido en los ultimos (sic) 15 meses su hermana y su papá, alejarla del amor y cuido constante de su padre, alejarla del colegio donde siempre ha estudiado, alejarla geográficamente y de manera violenta de sus amistades, de su colegio, de su hogar, donde la mayor parte (9 años) de su vida ha vivido con todas las comodidades que con mucho esfuerzo su padre le ha brindado, en el cual se ha desarrollado muy bien tanto en sus relaciones interpersonales como en su rendimiento académico, y por encima de todo separarla de su única y muy querida hermana, seria someterla a un estrés que posiblemente se vea reflejado en un cambio de personalidad…carácter y de rendimiento académico…”.

Así, la copia de la referida partida de nacimiento apreciada antes, prueba sin duda alguna que la adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, estando probado con la copia de las actuaciones judiciales S-10186, que obran del folio 6 al 11, apreciadas por quien sentencia al no haber sido desvirtuadas en el proceso, idóneas para probar que, desde la separación de hecho, la custodia venía siendo ejercida tanto por la madre como por el padre, intercaladamente y, con ocasión a la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, padre y madre acordaron que la custodia sobre la adolescente antes identificada sería ejercida temporalmente por el progenitor, sin especificar parámetro temporal alguno, habiendo transcurrido desde entonces un año y nueve meses, durante os cuales (IDENTIDADES OMITIDAS) ha vivido bajo la custodia de su progenitor y conjuntamente con su hermana, debiendo siempre orientar cualquier decisión que la involucre, la circunstancia de no separar a los hermanos, en la medida en que sea posible. Por supuesto, la adolescente no es un objeto, es un sujeto y, por tanto, no se trata de un peluche que se mueve de un lugar a otro para adornarlo o a conveniencia del padre y/o de la madre, ya que, aquella circunstancia, sin duda, generó para la adolescente una situación determinada en cuanto a su estabilidad emocional, sentimental y personal, que no debe soslayar ni la juzgadora, ni el padre, ni la madre y, por tanto, cualquier decisión debe tener en cuenta el interés superior de (IDENTIDADES OMITIDAS) a su integridad personal, a que se trata de un ser humano y, por ende, tiene derecho a ser oída, pero mas allá, a que sea escuchada, a que la opinión así emitida sea tenida en consideración en orden a lograr la protección integral de sus derechos.

En tal virtud, quedó acreditado que la adolescente venía residiendo bajo la protección de su padre, no por una actuación arbitraria o caprichosa del progenitor, sino por acuerdo entre ambos progenitores, sin que hubiere surgido ningún elemento indicativo de que, estando la adolescente con el padre, haya sufrido o pueda llegar a sufrir lesión alguna a sus derechos, pues con el informe rendido por la Médico Psiquiatra M.L., que riela del folio 125 al 136, los cuales aprecia quien juzga al dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubieren sido desvirtuados con ningún otro medio idóneo para ello, útil para probar que, padre, madre e hija presentan examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel cultural, por tanto, que ni la madre, pero tampoco el padre, presentan alteraciones en su salud mental que constituyan riesgo para la protección de la adolescente, quien, aunque viene residiendo bajo la custodia de su padre, también presentó sanidad mental.

En tal sentido, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la modificación del ejercicio de la custodia cuando, como se analizara en párrafos anteriores, no surge ningún elemento indicativo que, estando (IDENTIDADES OMITIDAS) con su padre, corra algún riesgo a la salud o integridad personal, ni para la integridad de sus demás derechos, máxime cuando, contrariamente a la opinión emitida por el Ministerio Público, de la cual se aparta quien juzga, en un primer momento en que la adolescente fue oída por la jueza, denotaba una enorme confusión sobre la acción incoada y la pretensión de sus progenitores, sentirse culpable de llegar a escoger entre uno u otro, por lo que hubo necesidad de explicarle que, en definitiva, la decisión no queda en manos de la adolescente y, sea cual sea, su formación y crianza y las relaciones con su padre y con su madre, deben fundarse en el amor entre ellos, desprendiéndose de lo expuesto por la adolescente posteriormente, su amor hacia padre y madre, pero su deseo de mantenerse en el clima educativo, familiar y social que ha tenido hasta ahora, por ende, sin duda alguna su deseo de relacionarse con su madre en forma amplia, pero de continuar residiendo como hasta ahora, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Modificación de la Responsabilidad de Custodia, conforme al artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia el informe médico rendido a esta Sala de Juicio, por la médico M.M., no solo porque no fue requerido por este órgano jurisdiccional, sino porque, además, al rendir declaración la citada profesional de la medicina, cuya acta riela al folio 112, no se limitó a ratificar dicho informe médico, sino que llegó a calificar incluso la conducta de la madre, introduciendo argumentos que ni el propio padre accionado invocó, por ende, no le merece fe su deposición, lo que lleva forzosamente a su desestimación, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igual situación surge con la solicitud expuesta por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), al folio 60, 61, 65, 66, 69, 70, al concordarla con la declaración rendida por la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), cuya acta riela al folio 116 al 123, las cuales desestima la sentenciadora al no merecer fe por considerar existe interés en los precitados, no solo porque, sin ser partes en el presente juicio, menos aún familiares paternos o maternos de la adolescente, ni haber sido requeridos por este órgano jurisdiccional, solicitaron a este Tribunal considerara el aspecto humano y sentimental que ocasionaría separar a las dos hermanas, llegando al declarar a calificar algunos de ellos igualmente la conducta de la madre, con afirmaciones que ni siquiera expuso el progenitor demandado al contestar, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Modificación de la Responsabilidad de Crianza, en cuanto al ejercicio de la custodia, incoada por la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme al artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los 20 días del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13503

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