Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del niño (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA TÉCNICA: J.V., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA TÉCNICA: J.M., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. M.F..

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 06.07.09, por escrito de remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el referido Consejo, obrante al folio 1, alegando que el niño vivía con la abuela, que el padre se fue para Maturín y la madre no atiende, ni siquiera visita al niño a pesar de vivir en un anexo de su casa, que el niño sufre de diabetes y la madre no lo atiende, ni esta pendiente de su salud. Con dicho escrito acompañaron documental consistente en copia del expediente administrativo No.0385-09, por lo que se admitió el 09.07.09 (F.1 al 28).

En fecha 15.07.09, la jueza oyó a la abuela del niño y al niño, consignando el Alguacil, el 19.10.09, la boleta de citación debidamente cumplida, consignando la Trabajadora Social O.G., el 20.10.09, solicitando los coaccionados, el 27.10.09, se les designara defensor, lo que fue provisto el 09.11.09, aceptando defenderlos ANTONIETTA PROVENZANO, el 09.12.09, dando contestación a la solicitud el 17.12.09, alegando que “…Antes de proceder a dar contestación a la demanda, dejo constancia que agoté todos los recursos necesarios para la localización de mis defendidos, antes identificados, sin embargo, en aras de preservar el Derecho a la defensa de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a dar contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que mis representados no cumplan ni hayan cumplido con su deber de brindar y ofrecer los cuidados necesarios para el crecimiento y desarrollo de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Así mismo, los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), carecen de las herramientas necesarias para proveerle a su hijo, una vivienda cómoda y estable que le permita garantizar a este los derechos que consagra el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las medicinas que el n.D.D. necesita por sufrir de diabetes. TERCERO: Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, tome en consideración lo alegado y probado en autos al momento de dictar sentencia en la presente causa, y muy especialmente lo que consagra el articulo 131 de la Ley in comento, pues pueden variar los supuestos que no permitieron ni permiten actualmente a estos padres cuidar a su hijo.” Es todo…” (F.36, 37, 44, 45, 46 al 51, 52, 53, 54, 57, 58).

En fecha 18.12.09, se fijó el plazo para el control de la prueba y, el 23.02.10, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el 05.04.09, el acto oral para el 16.04.10, misma fecha en que se celebró el acto, en el cual se oyó a los comparecientes, se evacuaron las pruebas documentales y se oyó las conclusiones de las partes (F.59, 61, 62, 67).

II

Ahora bien, respecto del beneficiario se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen, a la salud y, consecuentemente, a la integridad personal, que incluye, la integridad psicológica. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…

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Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir la conformada por aquellos o aquellas y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta.

En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la permanencia de éste con su abuela, debe recordarse que la Colocación Familiar es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem, definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y abuelas conforman la familia de origen – ampliada - y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar en familia sustituta, habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, la conforman los abuelos y abuelas, no son familia sustituta, sino familia de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar el abrigo o en un programa de colocación, para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.

Así, sostiene igual criterio la profesora H.B., en el texto “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, al referirse a la Colocación Familiar, cuando sostiene “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que…En consecuencia, sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

Ahora bien, cuando resulta imposible abrir la tutela, porque no se trate del supuesto de progenitores fallecidos, ni del supuesto de que se desconozca su paradero, pero tampoco resulta posible decretar la protección mediante la colocación familiar prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma expresa, es decir, como medida de protección nominada, debe igualmente brindarse la protección debida, a través de alguna de las medidas de protección señaladas en el artículo 126 ejusdem o cualquier otra aún no prevista en la mencionada Ley, conforme al aparte único del mismo artículo 126 ibídem, sin dejar de considerar que, en cuanto a la institución de la Responsabilidad de Crianza y, como elemento de ella, la Custodia, solo se modifica o revisa en forma autónoma por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la imposibilidad de brindar la protección debida con los progenitores.

Ese otorgamiento resultaría una necesidad para lograr la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente, entendiendo por ello el goce y disfrute efectivo de los derechos humanos de los beneficiarios y beneficiarias de la Ley, pudiendo para ilustrar tal necesidad, citarse casos extremos, pero posibles, como son los referidos a la salud, que, en un caso concreto, pudiera verse comprometido ante la ausencia de otorgamiento de tales facultades a la abuela o a la tía de un niño, niña o adolescente o, para la preservación del derecho al deporte, con el objeto de autorizar que intervengan en un campeonato deportivo, por lo que, aún siendo familia de origen, estarían limitadas de manera gravosa para el beneficiario o beneficiaria, al no poder ejercer su representación, motivo por el cual debe la juzgadora a.l.p.d. decretar la medida de protección, en salvaguarda de los derechos de los niños y con adecuación absoluta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por supuesto, no deja de considerar la juzgadora que, en tales casos, se hace también necesario verificar que la integración o reintegración de ese niño, niña o adolescente a su familia de origen, no resulte lesivo para la vigencia de sus derechos y, por tanto, al ordenar la reintegración o la integración a su familia de origen, sus integrantes no permitan que regrese a la misma situación de vulneración de sus derechos, por asumir, por ejemplo, una conducta permisiva o complaciente con el padre o la madre del cual ha sido separado, en un caso de maltrato o de corrupción o prostitución y, por tanto, resulta incuestionable que, aún tratándose de familia de origen, sería prudente ordenar el seguimiento en tales casos mediante la reintegración a su familia de origen, ordenando su colocación en familia de origen, aunque tal medida no tenga nombre expreso en la Ley Orgánica especial, pero debe tenerse en consideración que, para el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza, se otorga, cuando no se trata de los progenitores, únicamente por vía de la colocación.

Así, con la copia de la partida de nacimiento inserta al folio 25, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, que los coaccionados son los progenitores del niño, quien fue oído por la juzgadora con posterioridad al decreto de la medida de abrigo y antes de la celebración del acto oral, manifestando su deseo de permanecer viviendo con su abuela, con quien efectivamente reside, tal como prueba el informe sobre la evaluación social ordenada y que riela del folio 46 l 51, el cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, habiendo sugerido la profesional del Trabajo Social la permanencia del niño con su abuela, quien no se opone a que la madre y su hijo convivan, al extremo que, en el acto oral, la defensora rechazó que sus defendidos no hayan cumplido con su deber de brindar y ofrecer los cuidados necesarios al niño, cuando quedó probado que, incluso siendo el niño diabético, ni la madre, ni el padre se han ocupado directa y personalmente de la protección general del niño, entre otos, en lo que respecta a su salud, siendo la abuela quien, diariamente, mide los niveles de azúcar del pequeño y le aplica su tratamiento, así como le brinda los cuidados en general, sin que hubieren comparecido la madre o el padre a manifestar su voluntad de asumir la crianza y protección del niño directa y personalmente, como le imponía el ejercicio de la patria potestad, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 125 ibídem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En consecuencia, a los fines de la protección debida al niño, se imponen las siguientes medidas de protección:

  1. ) REINTEGRACIÓN del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA), mediante colocación en su familia de origen, bajo la custodia de su abuela (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. ) A los fines de salvaguardar los derechos humanos del niño, la precitada ciudadana ejercerá su representación ante organismos públicos y privados, para la preservación de sus derechos a la salud, integridad personal, educación.

  3. ) La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir negativamente en su nieto, a objeto que forme un criterio adverso hacia su progenitora o su padre, por ende, deberá facilitar el contacto entre éstos y su hijo.

  4. ) La precitada ciudadana deberá mantener a su nieto debidamente escolarizado y bajo controles estrictos de salud.

  5. ) INCLUSIÓN de los progenitores del niño, en el programa Taller Escuela para Padres, que lleva a efecto el Hospital V.S., de conformidad con el artículo 126, literal a) ibídem.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y, por ende, impone las medidas de protección suficientemente detalladas en el presente fallo, a tenor del artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 20 días del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13521

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