Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: C.G., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: L.M., Abogada en el libre ejercicio de la profesión, IPSA No.54599.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 22.04.09 y el 29.04.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia de la partida de nacimiento de su hija y de las actuaciones judiciales 3142 (F.1 al 14).

En fecha 12.05.09, el Alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 15.05.09, la imposibilidad del acuerdo entre los progenitores, procediendo el accionado a contestar, acto en el cual promovió documental consistente en recibo de pago de Inversiones HBSC C.A., promoviendo el 22.05.09, nuevos medios de prueba (F.15, 19, 20 al 31).

En fecha 25.05.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, informando el 16.11.09, el representante de la empresa Inversiones HBSC C.A., que el demandado renunció a su trabajo, el fijándose el 14.12.09, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, notificada la última de las partes el 23.02.10, sin que las partes hubieren presentado conclusiones, dejándose constancia el 08.04.10, de lo ocurrido con el expediente, ya que los secretarios lo dejaron en su escritorio para agregar recaudos, sin dar cuenta ala jueza de los mismos e impidiendo, por su descuido, que se levantara el acta dejando constancia que las partes no acudieron el 26.02.10, lo que impidió dictar sentencia dentro del plazo, ordenando la juzgadora la notificación del fallo una vez fuere dictado (F.32, 64, 67).

II

En tal virtud, la parte accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…en fecha 15 de Septiembre de 2.004, el Tribunal…HOMOLOGA el acuerdo planteado…el quantum mensual…se fijo en…Bs.300,00…han transcurrido casi 05 años…en los cuales todos los productos y servicios han aumentado considerablemente…los servicios básicos…gastos escolares…médicos, las medicinas…vivienda…luz eléctrica, siendo en consecuencia la cantidad antes establecida…irrisoria en los actuales momentos para la manutención de un ser humano que se encuentra en pleno desarrollo…

.

Frente a ello, la parte accionada al contestar alegó que “…visto de que no llegaron (sic) ningún acuerdo por cuanto el ciudadano antes mencionado no tiene la capacidad económica actualmente para cumplir con lo solicitado por la ciudadana…solicito…se tome en cuenta los gastos que tengo por concepto de alquiler (sic) gastos de pasaje, alimentación, vestido, luz y otros…”.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los adolescentes, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que también llevó al legislador ha prever la posibilidad de revisar el quantum de manutención, para lo cual no basta simplemente, que se alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarlo en una determinada cantidad, sino que es necesaria la prueba de tales modificaciones, esto es, la modificación, entre otros, de la capacidad económica del progenitor no custodio y corresponsable en la manutención de su hija, aún niña.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida al folio 6, la cual se aprecia al tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de la niña, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niña de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de esta Sala de Juicio, en cuyo favor fue fijado el quantum de manutención por este mismo Tribunal, en sentencia del 15.09.04, en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio entre los progenitores de la beneficiaria, como queda probado con la copia certificada de las actuaciones judiciales No.3142, insertas del folio 7 al 12, por ende, queda probado que, en relación a dicha obligación, el quantum fue fijado en Bs.300,00 mensuales.

Ahora bien, la madre de la niña demandó la revisión del quantum de la obligación, sin que haya quedado probada relación de dependencia laboral respecto del progenitor, por cuanto, con posterioridad a la demanda, el padre de la beneficiaria renunció al trabajo que desempeñaba en la empresa Inversiones BBSC C.A., como acredita la información rendida al folio 59, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún oto elemento, empresa en la cual devengaba la suma de Bs.431,67 quincenalmente, tal como acedita el recibo de pago promovido al folio 22 y 23, que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuado en el proceso, apareciendo concordante con la información rendida por la citada persona jurídica y antes apreciada, alegando el progenitor al contestar, en su escrito de fundamentación que solo podía cancelar la suma de Bs.400,00.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitora que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicado al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de asistir materialmente a su hija, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, al fijarse el quantum de manutención, se consideran distintos elementos, esto es, la necesidad de proveer al niño de vivienda digna y segura, la alimentación, la educación la recreación, el deporte y, además, debe tenerse en cuenta la satisfacción de lo necesario para la niña en cuanto al derecho a la educación y a la recreación en épocas del año, en que tales necesidades se ven incrementadas, es decir, lo atinente a la inscripción escolar en el nuevo año, útiles y uniformes y lo necesario para las fiestas decembrinas, como lo aspira cualquier ser humano, mas cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. Por consecuencia, la progenitora o el progenitor pueden solicitar la revisión de dicho quantum, bien en cuanto a todos los elementos comprendidos en dicha obligación, ya lo sea sólo respecto de alguno de ellos. En tal sentido, como quedó probado con la copia de la sentencia ya apreciada, el quantum fue fijado en el año 2004, en Bs.300,00.

En consecuencia, siendo que la cantidad de Bs.300,00, fue fijada a favor de la niña en el año 2004, sin que haya quedado probado que, a la fecha, el padre trabaje con relación de dependencia económica, pero habiendo quedado probado que, a pesar de ello, mantiene cuenta bancaria en la entidad Banco de Venezuela, tal como prueba la información rendida por las distintas instituciones bancarias del país, que aprecia esta Instancia Juzgadora al haber sido rendida a requerimiento de este órgano jurisdiccional, sin que haya sido desvirtuada, habiendo incluso recibido la totalidad de sus prestaciones sociales, existiendo una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo que, por lo general, devenga cualquier trabajador en nuestro país, actualmente ubicado en Bs.1066,00, siendo que el interés superior de la niña impone, para evitar lesión a su derecho a recibir lo necesario para su manutención y desarrollo integral, que se imponga al progenitor un quantum que, pasado un tiempo, no resulte para el obligado de imposible cumplimiento, pero satisfaga aquel derecho en forma concurrente con la progenitora, considerando la propia alegación del accionado, contando la beneficiaria con mayor edad a la considerada para el momento de fijarse la cantidad a sufragar por el progenitor, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por tanto, considerando que en la contestación el progenitor demandado alegó que podía cancelarla suma de Bs.400,00, sin que haya quedado probado que, ala fecha, labore con relación de dependencia económica, pero existiendo una referencia general como es el salario mínimo, ubicado en Bs.1066,00, por ende, el quantum para la manutención de MELANNIE debe fijarse teniendo en cuenta también las necesidades del progenitor y lo que requiere, además, para mantenerse activo laboralmente, es por lo que el padre deberá cancelar mensualmente y a favor de su hija, la suma de Bs.400,00, así como el 50% de todos los gastos que, por inscripción escolar, útiles, uniformes, médicos, medicinas, salud requiera la niña, con bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por igual cantidad a la suma fijada mensualmente, sin que se fije aumento automático, habida consideración que no quedó probada relación laboral y, por ende, no fue probada la periodicidad y proporción de aumentos salariales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al 20 día de mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13346

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR