Decisión nº 1C-2191-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

LOS TEQUES

Visto el escrito de acto conclusivo presentado por la Dra. HELIANNA GALVIZ, en fecha 18 de febrero de 2010, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-2191-10, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia 318 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en 9 de septiembre de 2008, por Acta Policial levantada en virtud de la exposición de la ciudadana JORSELYS MATEY, por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policial de Carrizal Los Teques Estado Miranda, señalando que había sostenido momentos antes una riña con una ciudadana del Sector la Ladera, se trasladan al lugar y fue señalada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Consta Acta de entrevista de la denunciante donde aporta los nombres de los presuntos agresores: Consta acta de entrevista de la presunta agresora y a su vez victima IDENTIDAD OMITIDA. Constan informes médicos señalando lesiones de carácter leve. Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.

En este sentido se aprecia que consta Designación de Defensor Publico, denuncia, acta de entrevistas e informes medico legales.

Efectivamente el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, y se aprecia que esta demostrada la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y propone la aplicación de la prescripción por un tiempo menor a la prescripción regulada en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e invoca al efecto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 830, del 18 de junio de 2009 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que otorgo conformidad jurídica a la desaplicación de dicha norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observado que para los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se ha considerado un tiempo generalizado de TRES (3) años.

SEGUNDO

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS

.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico penal, en orden al reconocimiento de los valores superiores relativos a los derechos humanos, y los valores superiores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporando los derechos reconocidos por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, tratado internacional donde se reconoce al adolescente como sujeto pleno de derechos, abandonando los postulados de la doctrina de la Justicia Tutelar, para incorporarnos a los mas progresistas postulados del derecho en materia penal de la doctrina de Protección Integral, de acuerdo al nuevo modelo de Estado Social de derecho Justicia y de derecho.

Es así que Estado Venezolano esta obligado mediante su magna carta, a garantizar todos y cada unos de los derechos y garantías explanados en el texto constitucional dentro de los cuales no se excluyen los derechos que no están enunciados taxativamente puesto que se reconoce como derecho todo aquel que sea inherente a la persona humana. Siendo que los adolescentes son sujetos de derecho, se aplica el principio de la igualdad en cuando a que, todos los derechos que son reconocidos en el ordenamiento jurídico en cuanto al derecho penal y el proceso de tipo penal de la justicia de adultos, han de ser reconocidos y aplicados en forma igualitaria, en cuanto a los adolescentes, mas allá de sus propios derechos que son exclusivamente reconocidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la instrumentación y aplicación efectiva de estos derechos, sujetándonos al principio del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual en toda investigación o proceso de tipo penal, se debe garantizar una justicia imparcial, expedita, gratuita , bajo un trato digno y manifiesto del reconocimiento de los derechos humanos, con certeza seguridad jurídica, con una defensa garantizada y sin meros formalismos.

Así tenemos que la autonomía jurisdiccional ha sido revestida con el vértice del deber de resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse la supremacía normativa constitucional, cuyo artículo 7 rezas:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”

Siendo que la Constitución en su articulo 19 reconoce para toda persona, conforme al principio de la progresividad, y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y que en el desarrollo de dicha normativa constitucional y el reconocimiento de los niños niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho de acuerdo al contenido del articulo 78 ibidem., se plasmo en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que todos los y las adolescentes tienen derecho que, por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes y tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que les corresponden por su condición especial de adolescentes.

En este orden al a.l.i.d. la prescripción, que comporta conforme a la doctrina la renuncia del Estado a la pretensión punitiva, o la persecución del delito y por ende la potestad de perseguir y castigar al delincuente, es menester estudiar las normativas del código penal con miras a la vigencia de los principios de la proporcionalidad, progresividad de las medidas y sanciones, de la favorabilidad, el orden publico y el interés superior del adolescente; además de aquellas garantías procesales que comportan la efectiva y justa solución al caso planteado, poniendo en vigencia los postulados de la tutela efectiva del articulo 26 y del debido proceso y del uso del proceso (articulo 257 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL) como instrumento para la realización de esa justicia dentro de un plazo razonable y donde la interpretación del juez se circunscriba efectivamente a imponer la justicia por encima del derecho cuanto este afectare los derechos inherentes a la persona humana, o donde la aplicación del derecho pueda crear una situación de injusticia.

Observado que, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (sentencia Nº 874. Exp. 03-1834, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

A esta definición agrega quien decide, que la condición de imputado y el ser sujeto de una investigación penal también es una medida que afecta el derecho irrenunciable a la libertad personal, puesto que a este derecho humano se adicionan o proyectan otros derechos a saber, entre muchos mas: a) no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles o inhumanos, 2) no ser sometido a tratos degradantes; 3) a no ser objeto de ataques a la honra o la reputación,4) a no ser arbitrariamente detenido, ni preso ni arrestado; 5) ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de los derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en materia pena, 6) a ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de acuerdo con la ley, en juicio públicos en el que se respeten las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, y 7) ser juzgado en libertad, entre otros.

Así lo expone el tratadista que el derecho a la libertad tiene una doble dimensión: Una negativa, que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo, (jurídicos, políticos y económicos) que restrinjan o impidan la actuación del sujeto, y una positiva, que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos los ámbitos, incluido el ámbito publico.

Se aprecia efectivamente que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Art. 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”

Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1) omissis

2) La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;..” (Destacado del tribunal)

Por su parte el artículo 44 dispone que la libertad personal y la tutela judicial efectiva es inviolable, y comporta insito a su vez, el desarrollo de varios derechos contenidos dentro de la norma que son de ejecución inmediata. Se observa igualmente que es columna vertebral la presunción de inocencia, el debido proceso, y la seguridad jurídica, destacando en cuanto al aspecto de interés, el numeral 3º que señala que la pena no puede trascender de la persona condenada, y que no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Negando finalmente en forma rotunda nuestra carta magna, la posibilidad de que las penas privativas de libertad excedan los treinta años, y garantizando la vigencia de las instituciones procesales donde la prescripción identifica la imposibilidad de persecución indefinida con las excepciones que la propia ley establece.

En este sentido el tratadista F.Z. en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.

Tratándose pues la libertad personal, y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.

Es criterio pues de quien decide, que si bien la constitución no lo establece, no obstante ha señalado en forma tajante que nadie puede ser sometido a persecuciones o condenas infamantes, mucho menos perpetuas, y en consecuencia, la persecución penal o acción punitiva del estado tampoco ha de ser perpetua, infamante o similar a una “condena procesal” sin limite, pues implicaría una violación a la seguridad jurídica que como derecho humano se integra dentro del conjunto de derechos que integran los derechos primarios de carácter individual.

El Dr. A.A.S., cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tienen necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción concatenado con las formulas para su computo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la constitución le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, en idénticas condiciones a los adultos, de tal manera que no se subvierta el orden procesal, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.

En este sentido se aprecia que el titular de la acción penal, - Ministerio Publico- es quien ha solicitado a través del acto conclusivo, el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 552 y 553 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estimado que la fecha de comisión del hecho punible es el 9 de septiembre de 2008. Estableciéndose en las actas procesales las circunstancias de tiempo modo y lugar que identifican de acuerdo a la denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; que fue agredida por IDENTIDAD OMITIDA identificadas en autos, resultando de la investigación que la agresión fue iniciada presuntamente por la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual resulto sujeto de esta investigación, y que se causo lesiones de carácter leve CON UN TIEMPO DE CURACION DE (7) SIETE DIAS a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con el informe de reconocimiento medico legal signado con el numero 1946-08, del 16 de septiembre de 2008, y resultada lesionada igualmente la investigada de acuerdo al reconocimiento medico legal de la misma fecha con el numero 1954-08.

De acuerdo al tipo penal calificado por el Ministerio Publico el cual admite quien decide, seria respecto de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE; consagrado en el artículo 416 del Código Penal.

Se analiza que en la legislación penal de adultos, el lapso de prescripción ordinaria para el DELITO DE LESIONES LEVES es de UN (1) año en conformidad con el artículo 108.6 del Código Penal. puesto que el legislador prevé una pena de ARRESTO DE DE TRES A SEIS MESES. Es decir, es mas breve que en el sistema penal de adolescentes.

En contraposición al tiempo de la sanción aplicable dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el legislador no estableció sistema tarifado de acuerdo al lapso de la pena, sino que estableció dos tipos de sanciones y dos tipos de lapsos de prescripción a saber. SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, cuya prescripción es computable POR TRES (3) AÑOS, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 del Código Penal, que señala que “…comenzará a correr la prescripción de los hechos punible consumados, desde el día de su perpetración…”, por aplicación supletoria y remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, las SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, cuyo lapso de prescripción es POR CINCO (5) AÑOS, tal como lo dispone el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como bien puede observarse, existe una diferencia evidentemente mas favorable en lo que respecta al sistema de justicia penal de adultos, en cuanto a las formulas del computo de la prescripción del acción penal para el mismo delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que pone en evidencia, la lesión al derecho a la igualdad y a aplicación de la justicia penal en las mismas formas y condiciones sustantivas, y procesales que las personas mayores de dieciocho años, puesto que en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra la Prescripción especial, se estatuyo para el mismo delito una prescripción de tres años, por ser un delito no privativo de libertad.

Por otro lado observamos que el artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todos los jueces y juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución, estar obligados asegurar la integridad de esta Constitución

.

Y en este sentido el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica, Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

Es por ello que, en ejercicio pleno de la función garantista del Juez de Control y de la obligación de aplicar la supremacía constitucional como vértice del ordenamiento jurídico, estima igualmente necesario destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica, por lo cual destaca como marco de referencia la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2009, bajo el numero 830, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que otorgo CONFORMIDAD JURIDICO- CONSTITUCIONAL, a la desaplicación del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ese caso especifico, la cual es tomada en consideración por quien decide.

En consecuencia, se destaca que el principio del interés superior da sentido a la normativa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

Articulo 537: “ Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Dispone en cuanto al sob

reseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.

En el caso en estudio, del presunto hecho se tuvo conocimiento el día 16 de abril de 2008, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de UN (01) años y DIEZ meses desde el día en se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación de la acto conclusivo, no interponiendo la fiscal la acción penal, a través de la acusación en contra del adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el articulo 109 del Código Penal, por aplicación del articulo 108.6 ejusdem, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, SEGUDA CONTRA Así se decide.

Por tanto, las disposiciones deben aplicarse para garantizar como un todo armónico que las garantías constitucionales a la igualdad plasmadas en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del establecimiento de los derechos humanos y todo derecho inherentes a la persona, como lo son la progresividad y la favorabilidad, en nuestro caso la favorabilidad de las normas sustantivas del Código Penal, en su artículo 108.6, a los fines de aplicar una justicia equitativa e igual en cuanto a los lapsos de prescripción ordinario para la persecución penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia este Tribunal de Control en uso de las atribuciones conferidas le por el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, DESAPLICA el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuando al lapso de prescripción de la acción penal para los delitos no privativos de libertad, en la presente causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y COMPLICIDAD EN LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 y 416 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y estima que la acción penal para perseguir este delito esta evidentemente prescrita en conformidad con el articulo 108.6 del Código Penal vigente. Así se declara.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DESAPLICA, el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primera parte, facultad de conferida en el articulo 334 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prescripción de la acción penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL DE LA CAUSA; seguida contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción penal, todo en conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 .6 del Código Penal, aplicados conforme a los principios de interpretación y remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los CATORCE (14) de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZA

Dra. M.S.R.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa N° 1C-2191-10

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