Decisión nº WP01-D-2009-000374 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000374

ASUNTO : WP01-D-2009-000374

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN FASE DE JUICIO

CONFORME A LA REFORMA DEL COPP

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LUISANIA SANCHEZ

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Dr. J.G.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: D.C. (Occiso) y la Colectividad

El día Seis (6) de Abril 2010, este Tribunal Primero de Juicio de Adolescentes en Audiencia Especial antes de la Apertura del Debate del proceso penal pendiente en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue informado al acusado y a las partes que esta era una nueva oportunidad que concede el Código Orgánico P.P. reformado en su artículo 376 el cual dispone “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá… …o ante el tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal… y el Juez deberá hacer la rebaja de Ley. (Negrillas y subrayado de esta Decisora). Siendo que no se pudo constituir el Tribunal Mixto y estando ante el Tribunal Unipersonal antes de la apertura a Juicio, se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de dos (2) Acusaciones ya admitidas en fase preliminar, la primera por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y Robo Agravado y la segunda por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIS ESTUPEFACIETNESY PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla. Por su parte también se escuchó a la Defensa que el joven quería admitir los hechos para aplicarle la rebaja de Ley; y al precitado acusado se le escuchó de viva voz quien en forma voluntaria quiso admitir los hechos, en consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en los artículos 376 del COPP reformado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 y 604 de esta Ley especial penal juvenil, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según los escritos de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia de Juicio y que quedaron definitivamente fijados en fase de Control son: Primera Acusación: “en fecha 21/11/2009 cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA”, se encontraba en compañía de otro ciudadano por identificar, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en el Sector Punta Care, en la Playa “CARE”, Parroquia Naiguatá, a bordo de un vehículo tipo moto, de color blanco, cuando lograron abordar a unos ciudadanos que se encontraban en un automóvil, aparcados en las adyacencias de la referida playa, haciendo sus necesidades fisonómicas, cuando fueron sorprendidos por estos ciudadanos, quienes se bajaron de la moto, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar a estas personas de sus pertenencias personales, cuando una de las victimas, específicamente CARNEIRO S.D., comienza a forcejear con uno de estos ciudadanos a quien se le cae el arma de fuego al piso, seguidamente el adolescente imputado, logra tomar el arma de fuego y sin mediar palabras este adolescente imputado, le efectuó un disparo a la humanidad del ciudadano CARNEIRO S.D. efectuándole un (01) disparo al referido ciudadano, cuando este salió corriendo detrás de el, y el adolescente imputado nuevamente le efectuó varios disparos, causándole una (01) herida en la región esternal, dos (02) heridas en la región abdominal derecha y una (01) herida en la Región fosa iliaca, quitándole la vida, para luego emprender veloz huida en el vehículo tipo moto, hacia el Sector de Naiguatá. Siendo que el día 23/11/2009, la ciudadana MARCANO DEL C.I. progenitora del adolescente señalado, realizo llamada telefónica al CICPC a informar que su hijo estaba mencionado en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de CARNEIRO S.D., motivo por el cual quería hacer su entrega, seguidamente funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial se trasladaron al lugar, en donde la representante legal del adolescente le hace entrega del mismo a estos funcionarios policiales y queda aprehendido EYERBE RODERY MARCANO “EL MORTADELA”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio la calificación Jurídica provisional de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto en los artículos 406, 453 y 83 del Código Penal. Y ofreció como Pruebas que fueron debidamente admitidas: las testimoniales de: 1) Funcionario DETECTIVES ANGEL BELLO Y TRUJILLO JHONATAN, adscritos al CICPC quienes realiza.I.d.C. al hoy occiso CARNEIRO S.D. e Inspección de los Hechos; 2) Declaración del Medico Forense y del Anamopatólogo, adscritos al CICPC, a los fines que ratifique el contenido del levantamiento del cadáver y Protocolo de Autopsia de quien en vida respondiera al nombre de CARNEIRO S.D..- 3) TESTIMONIO de los Funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Físico Químico del CICPC quienes dejan constancia de la presencia de Iones, Nitratos y Nitritos en una evidencia; 4) Declaración de los Funcionarios expertos, adscrito a la División de Microcopia Electrónica del CICPC, quien le realizo la experticia a las muestras colectadas en las regiones dorsales a ambas manos del adolescente EYERBE MARCANO quien acciono un arma de fuego. 5) TESTIMONIO de los Funcionarios DETECTIVE TRUJILLO JHONATHAN y SUB INSPECTOR G.F., adscritos a la CICPC quienes practicaron la aprehensión del acusado; 6) RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; 7) Testimonios de la ciudadana: L.C.A.B., titular de la cedula de identidad numero V- 12.685.864, de E.M.A.B., titular de la cedula de identidad numero V- 6.965.293, y de L.D.C.A., titular de la cedula de identidad numero V- 25.626.33. En virtud de lo antes expuesto, solicito la imposición al adolescente plenamente identificado en esta acusación la sanción de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) años. La segunda Acusación es por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas y Porte Ilícito de arma de Fuego: Los hechos quedaron fijados así: La presente investigación se inicia en fecha 25-09-2009 cuando el adolescente EYERBE RODERY MARCANO se encontraba a las 02:00 horas de la tarde, en el cerro colorado, específicamente en el sector la Cadena, Parte alta, Parroquia Naiguatá, quien al avistar la presencia de una comisión policial del estado Vargas, optó por emprender veloz carrera hacia la parte baja del referido sector, siendo retenido posteriormente a los fines de practicarle la respectiva inspección corporal, en presencia de los ciudadanos CARRASQUEL TORRES F.A. y TROJAS G.E.A., V-11.061.246 y 11.642.390, logrando incautarle al adolescente imputado dentro del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) revolver, parcialmente oxidado con una inscripción que se lee en uno de los laterales del cañón AMDEO ROSSI, SA LEOPOLDP R.S y del otro lado del cañón una inscripción que se lee .38 especial, serial D383091con un serial en el elevador del tambor Z813, con la cacha elaborada en madera de color marrón contentivo en sus óvalos de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre así mismo, en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de 86 envoltorios elaborados de color beige de presunta droga denominada Crack y la cantidad de veinticuatro (24) bolívares fuertes elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, motivo por el cual estos funcionarios procedieron a aprehender al adolescente trasladándolo hasta la sede de su despacho conjuntamente con lo incautado. Las Pruebas que sustentan esa acusación son: 1) Testimonio de los funcionarios expertos, adscritos a la división de la balística del CICPC.- 2)Testimonio de los funcionarios expertas, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORIE MARCANO, adscritas a la dirección de Toxicología Forense del CICPC que realizaron y suscribieron la expertita química signada bajo el Nº 9700-130-7817, de fecha 28-09-2009 que resultó 10 gramos con 300 miligramos de Cocaína base; 3) Testimonio de los funcionarios expertos BENITEZ JESUS y U.Y., adscritos a la división de documentologia del CICPC cuyo que realizaron y suscribieron la expertita signada bajo el Nº 9700.030.3689, de fecha 16-10-2009, 4) Testimonio de los funcionarios aprehensores PIMENTEL ALEXANDER y BLONDER FRANCISCO y M.L., adscritos a la división de procedimiento y búsqueda y captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas; 5) Consultas De armas de fuego de fecha 25-09-2009 suscrita por los funcionarios Oficial de Primera Castellano J.O. del SIIPOL y Oficial de Primera J.R. mediante la cual deja constancia de haber verificado el arma de fuego incautada al adolescente imputado a través del sistema integrado de información policial SIIPOL arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada por la sub. Delegación s.M.d.C. por el delito de Hurto Genérico de fecha 25-09-1979; 6) Testimonio del ciudadano ROJAS G.E.A., V-11.642.390 y de CARRASQUEL TORRES F.A., V-11.061.246, Solicitando también la Fiscal para esta acusación cinco (5) años de Privación de L.E.J.d.C. admitió la Distribución ilícita de Sustancias en menor cuantía. Por su parte esta Juzgadora en fase de Juicio una vez que se hicieron las ratificaciones de las acusaciones se les informó a las partes que siendo la calificación jurídica provisional para la fase de Juicio se advierte que de acuerdo a la narrativa de los hechos el Homicidio Calificado incluye el Robo Agravado, por lo que la calificación jurídica a conocer en esta Fase será Homicidio calificado en ejecución de un Robo Agravado tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro. en concordancia con el 458 como cooperador inmediato previsto en el artículo 83 del Código Penal. Y Por su parte una vez impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de la reforma del artículo 376 del COPP y del 583 de la LOPPNNA, el joven ENYERBE RODERY MARCANO, manifestó su deseo de admitir hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: de los hechos que quedaron fijados y admitidos en las acusaciones se concluye que se trata efectivamente por una parte del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un Robo Agravado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro. en relación al 458 del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad de este hecho ilícito acusado con las Actas de Investigación y Experticias, donde se evidencia que el adolescente imputado ENYERBE MARCANO se encontraba en compañía de otro ciudadano no identificado a las 07:30 horas de la noche en la Playa de Care, a bordo de una moto y estaban unas personas aparcados en las adyacencias de la referida playa haciendo sus necesidades fisonómicas, cuando fueron sorprendidos por estos ciudadanos, quienes se bajaron de la moto y con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar a estas personas de sus pertenencias personales, cuando una de las victimas D.C. comienza a forcejear con uno de estos ciudadanos a quien se le cae el arma de fuego al piso, y seguidamente el adolescente imputado, logra tomar el arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó un disparo a la humanidad de la Victima David y en lo que sale corriendo este adolescente acusado, nuevamente le efectuó varios disparos quitándole la vida, para luego emprender veloz huida en la moto, Visto además el resultado del Protocolo de Autopsia rendida por el Dr. F.P. donde deja constancia de la causa de la muerte de D.R.C. por Shop Hipovolemico herida por Arma de Fuego de Proyectil único a Tórax y el Reconocimiento en Rueda de Individuos de 2 testigos que lo identificaron como uno de los autores del hecho. Y en cuanto a la participación del acusado ENYERBE MARCANO participó directamente con el otro sujeto y además recogió el arma y fue él quien le disparó a la Victima hiriéndolo mortalmente, aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este efebo, también en esta Audiencia en forma voluntaria acogiéndose al nuevo procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio antes de la Apertura del Debate, este acusado admitió estar involucrado en este ilícito penal agravado, por lo que en definitiva queda entonces comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito con sus agravantes al haberse efectuado un apoderamiento de objetos a unas personas y al resistirse uno de ellos y forcejear es herido mortalmente, huyendo el victimario en la moto en donde llegaron, sin embargo después lo entrega su madre, por lo que queda también evidenciado la participación de este acusado ENYERBE MARCANO como cooperador inmediato. En cuanto a la segunda Acusación también queda evidenciado con Actas de Investigación en especial Experticia Química Nª 7817 de fecha 28/09/2009 de la muestra de 86 envoltorios confeccionados en papel aluminio resultó Diez (10) gramos con 300 miligramos de Cocaína Base, y por la forma de presentación queda en la modalidad de Distribución de Sustancias prohibidas por ley en menor cuantía previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley especial antidroga y también por información de la Delegación del CICPC de S.M. que el arma es tipo Revolver marca Roth Sauer 38 especial, solicitada por Hurto y con la declaración de dos (2) testigos presenciales de la revisión constataron que al revisar al adolescente de uno de los bolsillos le sacaron un arma negra oxidada y del otro bolsilla peloticas que adentro tenía piedritas blancas, quedando así evidenciado la materialidad de estos hechos ilícitos acusados y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este efebo, también en esta Audiencia en forma voluntaria se acogió al nuevo procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio antes del Debate por estos otros ilícitos penales, por lo que en definitiva queda entonces comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado por habérsele incautado al joven acusado sustancia ilícita en menor cuantía y además un arma de fuego tipo revolver 38 especial que resultó hurtada, quedando demostrado la participación del precitado adolecente acusado en estos hechos anteriormente evidenciados en actas con el grado de autor inmediato, al incautársele en su vestimenta estos objetos de ilícita posesión y detentación. Y ASI SE DECLARO.

SANCION

Por consiguiente, siendo que este joven acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 del COPP reformado, en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su condena, visto que las Sanciones que solicitó la Representante de la Vindicta Pública fue Privación de Libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS para cada una de las Acusaciones, que sumados serían 10 años de Privativa, sin embargo el tope máximo que se puede imponer en este Sistema sería Cinco (5) años respetando el principio de legalidad de la sanción penal juvenil. En consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNNA norma rectora para fundamentar la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, esto a saber según Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. J.L.I. que se dispuso “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...” (negrillas de esta Decisora). Así las cosas, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior los actos delictivos y el daño causado, por haber cometido este joven acusado en un primer hecho el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO en ejecución de un ROBO AGRAVADO en perjuicio de D.C., con el grado de cooperador inmediato como quedó evidenciado en actas por ser este acusado el que accionó el arma de fuego hiriendo mortalmente al ciudadano Carneiro, también se toma en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, de ser un delito grave que encabeza la lista del catálogo contemplado en la LOPNNA para aplicar sanción de Privación de Libertad, delito pluriofensivo que además de proteger la vida humana también está el derecho a la propiedad y/o posesión y a la libertad individual. De igual forma se toma en cuenta los otros delitos acusados en otro hecho distinto y que quedaron debidamente evidenciados como se detalló en capitulo anterior: Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, delito contra S.P., además por jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del TSJ señala con respecto a este ilícito penal …”estos delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad,…”, Así también se ha pronunciado la Sala Penal del TSJ en Sentencia de fecha 28/01/2001 disponiendo: “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…” Además otro delito cometido por este acusado que considera esta Juzgadora también grave como es Detentar ilícitamente un Arma de Fuego en este caso un revolver 38, que tiene una carga negativa socioculturalmente cuando un adolescente la posee. Por otra parte, esta Juzgadora siguiendo con las pautas para el cuantun de la sanción a imponer para todos estos delitos cometidos, toma en cuenta que el joven tenía diecisiete (17) años para el momento de los hechos, ya una edad próxima hacer adulto, donde considera la psicología forense que a este muchacho se le puede exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa y además en todo el proceso penal no ha demostrado esfuerzo alguno por reparar el daño causado, sino por el contrario tuvo un comportamiento hostil en las Audiencias, de hecho se negó a firmar dos (2) de ellas. También se toma en cuenta los Informes Psicosociales que arrojaron entre otras cosas: el padre abandona la familia, que fuma y toma licor y asume que consume marihuana; dejó la escolaridad porque las maestras le tenía arrechera, que ha ayudado a su madre económicamente, y es poco tolerante. La Psiquiatra por su parte informó que está orientado en espacio, tiempo y persona, que presenta Déficit en atención y concentración, tiene capacidad de discernimiento conservado con juicio de realidad adecuado, capacidad de actuar voluntariamente y recomienda vigilancia estricta y debe recibir tratamiento para drogodependiente y talleres de crecimiento personal. Por lo que en definitiva considera esta Juzgadora con todo este análisis de los tipos de delitos cometidos y las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean al comportamiento de este acusado, que la rebaja por admitir estos hechos en fase de Juicio es solo de un (01) Año, toda vez que el artículo 583 de la LOPNNA sobre admisión de hechos la rebaja es facultativa y no imperativo, ya que utiliza la palabra podrá rebajar y esto es así porque existe la discrecionalidad reglada en este Sistema Penal Juvenil en el artículo 622 de la ley antes mencionada, por lo que es ajustado a derecho imponer PRIVACION DE LIBERTAD por CUATRO (4) AÑOS, tomando en cuenta que cometió 3 delitos en dos (2) hechos distintos, uno más grave que fue el Homicidio en ejecución de un Robo Agravado. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos conforme al artículo 376 del COPP reformado, en concordancia con el 583 de la LOPNNA, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un Robo Agravado en perjuicio de D.C. en grado de cooperador inmediato, además de cometer los ilícitos penales de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia se le impone como sanción definitiva: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 en relación al 622 ambos de la LOPNNA.

Se mantiene la Prisión Preventiva hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución, se asignó como Centro de Reclusión el Retén de adolecentes de Coche, Caracas en la cual cumplirá su condena. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNNA en el artículo 9.

Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva en la Audiencia especial de Admisión de Hechos efectuada el día 06/04/2010 conforme a la reforma del COPP artículo 376, explicando sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho.

Diarícese y Publíquese la presente Sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNNA. Déjese copia certificada. Notifíquese a la Victima. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. HAYDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. HAYDELIZA DARIAS

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN FASE DE JUICIO

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