Decisión nº 1C-2237-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, (07) de Abril de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. L.R.D.C., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran debidamente asistidos en este proceso por la Defensora Pública DRA. M.A.P. y encontrándose presente todas las partes, dejándose constancia que en representación del Ministerio Público entró a la sala la Dra. Y.E., permitiéndose a los representantes de los adolescentes, el acceso a la sala de audiencias, quedando éstos identificados como IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, por lo que se declaró abierta la audiencia de presentación, concediéndosele primeramente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 451 y 83 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA,) y; 3.- IDENTIDAD OMITIDA,

.

Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA,, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea o no declarar en la audiencia, quien expuso lo siguiente: “Si entendí y NO quiero declarar”. Acto seguido se le pregunta a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea o no declarar en la audiencia, quien expuso lo siguiente: “Si entendí y NO quiero declarar”. Finalmente se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea o no declarar en la audiencia, quien expuso lo siguiente: “Si entendí y NO quiero declarar”. De lo cual se dejó constancia en acta, que los adolescentes deciden acogerse al precepto constitucional y no rindieron declaración en la audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por la DRA. M.A.P., quien expone: “La defensa rechaza la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, solicita las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrase presente las representantes de mis defendidos, en consecuencia, solicito su libertad inmediata de conformidad con el artículo 548 ejusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, consigno constancia de estudio del adolescente M.F., constante de un (01) folio útil. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 451 y 83 del Código Penal..

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas y la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como que existen según lo que se desprende de las actuaciones policiales que existen fundados elementos de convicción como para presumir que los imputados han podido ser los autores o partícipes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, de la que entre otras cosas se desprende que: “03) de abril de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, de pronto recibieron llamado radiofónico de la control de transmisiones indicándoles que se trasladaron a la Zona Industrial de Corralito, específicamente a la calle El Trigo, Galpón Industrial Inversiones Deliant 2008, donde se encontraban tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, oído esto se trasladaron al lugar y avistaron a los ciudadanos, quienes al notar la comisión policial mostraron una actitud no adecuada, inmediatamente le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron ningún elemento de interés Criminalístico, al trasladarse a la sede, uno de los adolescentes manifestó que habían en horas nocturnas del día anterior y sustrajeron repuestos de vehículos tipo moto, e indicaron donde se encontraban dichos repuestos, inmediatamente se trasladaron a la vivienda e incautaron varias piezas de vehículos tipo moto, por lo que le practican su detención preventiva, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, y dos personas mas que resultaron ser mayores de edad, lo cual se conforma con el acta de entrevista rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual es conteste en señalar entre otras cosas que: “hoy como a las ocho de la mañana me dirigí a mi negocio de nombre INVERSIONES DELIANT 2008… una vez adentro me doy cuenta del desastre, ya que habían gran cantidad de repuestos de motos que faltaban…” OTRA: “a primera hora de la mañana me presente a mi negocio de nombre INVERSIONES DELIANT 2008… debido a que se habían introducido por la parte del techo delantera, hurtándome gran cantidad de piezas de motocicletas como: Cigüeñales, Cilindros …”. Asimismo conviden tales evidencias con el registro de cadena de custodias de evidencias físicas incautadas que levanta el organismo aprehensor. As{i las cosas y luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pluralidad de elementos que llenan el requisito exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad del adolescente imputado, en un grado menos gravoso aplicando el principio de Presunción Inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando peligro en las practicas de diligencias de investigación, ni elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”, las cuales consisten en: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2.- La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, de la siguiente manera: El IDENTIDAD OMITIDA, VITAL, deberá presentarse cada quince (15) días (Miércoles) y; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentarse cada quince (15) días (Lunes), ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima del proceso y; 4.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Se ordena el egreso de los adolescentes. Se libran las boletas respectivas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 451 y 83 del Código Penal. TERCERO: Se le IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”, las cuales consisten en: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2.- La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, de la siguiente manera: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentarse cada quince (15) días (Sábados); IDENTIDAD OMITIDA,, deberá presentarse cada quince (15) días (Miércoles) y; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentarse cada quince (15) días (Lunes), ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima del proceso y; 4.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Como consecuencia de ello se ordenó librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y Oficio al órgano aprehensor, a los fines que registren el egreso del mismo. CUARTO: Se dejó constancia en acta que los adolescentes imputados no presentan ningún tipo de lesión aparente.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido y fundamentación de la decisión tomada.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY N. RAFET G.

Causa 1C-2237-10

BYMM/MRG/bel.-

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