Decisión nº 1C-1892-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

Los Teques, 07 de Abril de 2010.

199º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, redactar la sentencia en la presente causa, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Sentencia que se realiza conforme al articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 583 de la referida Ley, esta juzgadora a los fines de la publicación del presente fallo invoca como PUNTO PREVIO lo siguiente: Mediante convocatoria bajo el oficio Nº 0388-10 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y acta Nº 10 de esa misma fecha levantada en el libro llevado por este tribunal, quien aquí suscribe toma posesión de este juzgado a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza titular Dra. M.S.R., en su condición de Juez Primera de Control de esta misma Circunscripción Judicial, producida por reposo medico otorgado, por lo que fui abocada al conocimiento de la presente causa. Observándose en la presente causa el diferimiento para la publicación de la sentencia in extenso, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Marzo de 2010, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes.

En atención a ello, cabe hacer referencia el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001, ratificado en los fallos Nros 806 del 05 de Mayo de 2004, Nro. 2355 del 05 de Octubre de 2004 y fallo Nº 640 de fecha 24-04-08 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en las cuales se señala lo que: En caso de producirse la falta temporal o absoluta del juez que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso, para los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base al contenido del acta del debate y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., procede conforme al contenido de las actas, a la publicación in extenso del fallo condenatorio dictado en base al procedimiento especial por admisión de los hechos, de cuya parte dispositiva quedaron notificadas las partes en la sala y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral y reservada celebrada por este Juzgado, el día 23 de Marzo de 2010, estando en la etapa preliminar este tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, fundamentar la decisión, la cual se hará en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan según se desprende del acta policial: “en fecha cinco (05) de Junio Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente la 02:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios Inspector J.D.O.B. y el Oficial Villegas Jhan, ambos adscritos al departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal, se encontraban en la sede del Despacho, de pronto llego una ciudadana que se identifico como O.M.M.T., manifestando que su hijo, IDENTIDAD OMITIDA, se dedica a la venta de droga en Potrerito II, Sector el Aguacate, Callejón San José, casa N 03, Carrizal, Estado Miranda, y que vestía para el momento una chemise de color y un pantalón blue jeans descolorido, oído esto se traslada la comisión policial hasta el lugar y lograron avistar al ciudadano con las mismas características, aportadas, inmediatamente le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le logran incautar la mano derecha un (01) envoltorio de color blanco, y en su interior quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos de una pasta sólida de color blanco, presuntamente droga, seguidamente se trasladaron a la parte trasera de la casa y localizaron dentro de un tuvo de aguas negras un (01) envoltorio de papel azul y en su interior treinta y cinco (35) envoltorios de papel de aluminio contentivo de una pasta sólida de color blanco presuntamente droga, quedando identificado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado). Por lo que el Ministerio Público, ofrece como calificación jurídica aplicable a la conducta desplegada por el adolescente como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en cuanto a las medidas cautelares solicito que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga la medida de prisión preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 581 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como sanción a aplicar el Ministerio Público está solicitando se le imponga la sanción de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f de la referida Ley, por el lapso de cuatro (04) años, toda vez que estamos frente a unos de los delitos merecedores de sanción privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero, letra a de la misma Ley. El Ministerio Publico dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 570 ( literal H) de la Ley Orgánica Contra La Protección del niño niña y del Adolescente, y el articulo 326 ( numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los medios de pruebas, que se presentaran para la audiencia del Juicio Oral y Privado, si fuere el caso, detallando cada uno de ellos, que a su juicio fueron obtenidos de manera licita, señalando su utilidad y pertinencia, a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y la aplicación de la justicia. Asimismo la vindicta pública solicitó el ENJUCIAMIENTO del adolescente imputado de autos, y finalmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 578 (LITERAL “A”) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se admita la Acusación en toda y cada de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo.

Durante la celebración de la audiencia preliminar se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse ante el tribunal, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA; Por lo cual seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a la adolescente, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Asimismo se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le atribuya, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Asimismo se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En este estado la Jueza le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar o no, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz por separado: “Si comprendí y no deseo declarar”. En ese sentido se le cedió el derecho de palabra a la defensa PRIVADA representada por el DR. A.J.S.R., quien entre otras cosas expuso lo siguiente “Honorable Doctora Juez del Tribunal Primero de Protección Del Niño, Nina y Adolescente Doctora M.S., respetable Fiscal del Ministerio Público Doctora Y.E., ciudadana Secretaria Doctora Magaly. Quiero agradecer altamente a este Honorable Tribunal y a su respetada Magistrado Doctora M.S., en nombre de mi representados el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su madre la Señora O.M.M., por la garantía de su vida que hasta el día de hoy, 23 de marzo del año en curso se ha mantenido indudablemente la honra y gloria es para nuestro Dios y su inmensa misericordia ero reconocemos los buenos oficios de este Tribunal y la Fiscalía que permitió los beneficios acordados de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que como se edad y su poca madurez lo llevaron a incurrir en tan graves faltas, sobre todo la desobediencia a su Madre que lo quería prevenir de las malas compañías y genero todo ese descalabro por el cual estamos aquí hoy, pero quiero hacer saber a este Honorable Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cambiado su vida es un joven trabajador empeñado es sus estudios lleno de temores donde cada día se siente juzgado y ese temor lo hace recurrir al afecto y protección de su madre, nada podemos hacer por su pasado por eso en la defensa que asumí la reitero al ver incorporado a la Sociedad a un joven emprendedor responsable y sobre todo agradecido a Dios temeroso de sus leyes y obediente a su Madre, las constancias de trabajo estudios y buena conducta son mucho pues son pruebas escritas y serias de las responsabilidades asumidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pero como mostrar sus angustias arrepentimientos de su comportamiento, no podemos cada noche recibe una sentencia sobre todo para esta Audiencia Preliminar del día de hoy 23 de marzo que no los ha dejado dormir y acertar diligencias con la serenidad del que no tiene deudas, por eso solicito a este Honorable Tribunal compuesta para tal fin en el día sume todo lo bueno lo maravilloso de un ser que se ha incorporado a la Sociedad desde la juventud a los dieciséis años con tremendas experiencias y que como todos queremos verlos progresar por que ya ha cambiado para bien. Es todo gracias”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De seguidas al examinar este tribunal los requisitos de fondo de la acusación del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento de sus funciones y en análisis de los fundamentos propios de la acusación, así como de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considero la juzgadora que tal escrito fiscal ha dado cumplimiento al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se señala la identificación del adolescente, se ha realizado una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, ha indicado el Ministerio Público las pruebas recogidas en la investigación, ha realizado el señalamiento del precepto jurídico aplicable, el cual a juicio de esta juzgadora se puede subsumir en los hechos denunciados, haciendo igualmente la solicitud de la posible sanción a imponer y el plazo para su cumplimiento, como consecuencia de ello se ADMITIÓ totalmente la acusación fiscal ratificada en la audiencia preliminar y define los hechos presuntamente cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la referida Ley se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado. Dejándose constancia que la defensa no opuso excepciones.

PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS; INSPECTOR J.D.O.B. Y EL OFICIAL VILLEGAS JHAN, adscritos al Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal. Este medio es PERTINENTE: al tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente acusado y ES NECESARIO: debido a que con los mismos se pretende demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de evidencias incautadas. 2.- DECLARACIÒN DE LAS FUNCIONARIAS: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y M.M. M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ,Sub Delegación Los Teques, Este medio de probatorio es PERTINENETE: al tratarse de las expertas que realizaron la EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA BAJO EL NUMERO 9700-130-5529, de fecha 30- 07-2009 y es NECESARIO: por cuanto el mismo demostraré la cantidad, peso y características de la sustancia incautada, que al ser experticiada resultó ser: “Sustancia de color beige en forma compacta con un peso de OCHO (08) GRAMOS de COCAINA BASE (CRACK)”. 3.- DECLARACIÓN DE: O.M.M.T., Venezolana, de 36 años de edad, este medio es PERTINENTE: al tratarse de la deposición del testigo presencial de los hechos 0bjeto del presente proceso y ES NECESARIO; a los fines de acreditar, circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos el día 05 de junio de 2009. PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO: Se ADMITE 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR J.D. ONTIVEROS Y EL OFICIAL VILLEGAS JHAN, adscritos al departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal. Este medio probatorio es PERTINENTE: al tratarse del Acta Policial levantada por los funcionarios policiales, actuantes en el hecho objeto del presente proceso y es NECESARIO: a los fines de poder cotejar lo contenido en el acta Policial con lo informado por el testigo. 2.- EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-130-5529, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYAY M.M.., adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Este medio es PERTINENTE; al tratarse de las expertas que la suscribieron y es NECESARIO: a los fines de acreditar con fundamento las características de las evidencias incautadas en el sitio del suceso. Siempre y cuando estas pruebas documentales admitidas por este tribunal sean ratificada en el debate oral, por los funcionarios que la suscriben.

Se deja constancia que la Defensa no presentó excepciones conforme a la Ley, ni promovió Pruebas en la presente causa, teniendo a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además es consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la sanción que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción privativa de libertad, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la República. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

EXPRESION DE VOLUNTAD DEL ADOLESCENTE

Admitida totalmente la acusación realizada por el Ministerio Público, se procedió a instruir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA acerca del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; preguntándosele de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por el Ministerio Público; respondiendo en clara e inteligible voz; “Yo admito los hechos, es verdad todo eso era mío, se que estaba haciendo mal, creo que los seis meses que estuve el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda me ayudaron a cambiar, nada me cuesta viajar hasta aquí, solicito que se me imponga la sanción en este mismo momento y estoy arrepentido de lo que hice, es todo”. En este sentido la defensa requiere del tribunal la imposición de la sanción de manera inmediata, a los fines de garantizarle lo previsto en los Artículos 3, 19 y 55 de la Carta Magna. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”.

En el caso de marras vista la manifestación de voluntad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente es procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos, este Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad y al daño causado, que el imputado tiene plena conciencia del acto, ha demostrado su arrepentimiento en su conducta desplegada al momento de los hechos, conforme a los fines educativos de nuestro proceso, resultaría una visión positiva para el desarrollo del adolescente tomar en consideración tal circunstancia, asimismo una vez analizado los suficientes elementos que indican la posible responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado, atendiendo igualmente el principio del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se aplicó la especialidad del procedimiento y la diferenciación a la sanción respecto de los adultos, y la normativa sobre la idoneidad de la medida, los esfuerzos de los imputados por reparar el daño social causado.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un delito, perseguible de oficio, de los considerados por interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente estimando se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad del acusado, se consideran satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela son los derechos humanos, la salud, la integridad de la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe en forma directa del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

Es primordial considerar que si bien el proceso de responsabilidad penal de adolescentes es de carácter socio educativo que debe propender a contribuir con el cambio de conducta, desarrollo y alcance de la madurez necesaria del adolescente para vivir armónicamente en sociedad, no debe obviarse el contenido del articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa el deber del tribunal de informarle el significado de la actuación procesal desarrollada en su presencia y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones producidas, lo cual ha sido debidamente resguardado en este proceso.

Expuesto lo anterior procede a explanar este Juzgado las razones ético sociales de la decisión emitida en la audiencia preliminar para lo cual se toma en consideración, los criterio sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias diversas que consideran que las actuaciones de los jueces no pueden sesgarse en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aun en contradicción al orden jerárquico jurisdiccional que asigna el carácter vinculante de las sentencias emanadas de dicha sala en aplicación del contenido del articulo 335 constitucional razón por lo cual habrá de ser acatadas por los órganos jurisdiccionales de la Republica, y la calificación de lesa humanidad de los delitos que versan sobre el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, y su tratamiento en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos y los beneficios procesales, en modo alguno lesionan el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el articulo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se señalan:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre del año 2001; citada por la misma sala en Sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre del año 2005 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al sostener:

…En relación con esta disposiciones constitucionales, la sala…sostuvo lo siguiente: “ El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado. (destacado del tribunal)

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humano, la Sala debe concluir que el delito de Trafico de Estupefacientes, cuya acción es también imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.” Continua la sala exponiendo: “… los delitos de lesa humanidad, se equiparan, a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputa que perjudican al género humano; motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales….suscritos en las Naciones Unidas...”(destacado del tribunal).

Sigue motivando la Sala; “ De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en la sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por lo funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes… es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de apilar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia , sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos… Así pues, con base a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable en el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del titulo VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental…”

A razón de la sentencia antes citada he de entender esta instancia, que en el presente caso; los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran determinados como actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos, menoscabando enormemente la integridad física o la salud mental de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la perpetración de cualquiera de los tipos penales previstos en esta Ley especial; ya que en esta, se les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos graves y le esta vetado por mandato constitucional el otorgamiento de beneficios procesales y de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;

Lo expuesto supra pone en evidencia, que el delito que nos ocupa es de carácter pluriofensivo y en orden a la sentencia invocada se procede a emitir la motivación de la sentencia condenatoria dictada en audiencia preliminar en el orden siguiente:

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con (17) años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 16 años, lo que significa que cuenta con edad acorte al segundo grupo etareo y edad que manifiesta capacidad para comprender y cumplir con la medida que se ha de imponer, que tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó en forma clara y segura estar arrepentido del mismo; en principio pareciera existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada por su acto de admisión y arrepentimiento. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño no puede evaluarse en este estado del proceso, mas sin embargo se puede tomar en cuenta su declaración durante la audiencia preliminar quien ha manifestado, estar arrepentido de la acción realizada por éste, admitiendo su responsabilidad en el hecho, quien decide a su vez acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en este etapa procesal0.

Es por ello que cumpliendo con lo exigido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el artículo 533 de la referida Ley, así como en aplicación al artículo 583 en concordancia con el artículo 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en este mismo orden de ideas, un vez analizado que las sanciones privativas no podrán exceder el limite mínimo de un (1) año, para el segundo grupo etareo, y que tiene una edad con cierto grado de madurez para comprender lo referente a la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, aunado a que de acuerdo a la doximetria penal la sanción aplicable a este delito en un adulto seria de ocho (8) a diez (10) años de prisión, en su termino medio seria nueve (9) años, sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del delito, de otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, sin embargo, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes serán sancionados en la medida de su culpabilidad conforme a la ley especial, es decir, el delito esta previsto en la Ley de carácter Penal, pero sancionado de acuerdo a la ley especial, lo que permiten a este Tribunal establecer que la sanción privativa combinada con sanciones en libertad podrían actuar en forma positiva para lograr los f.d.p., sobre todo la educación, el cambio de conducta y el alcance de la madurez necesaria para su reinserción social. Finalmente demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad de acuerdo al ordenamiento interno, lo que comporta la actividad del estado para evitar la impunidad en hechos que dentro del contenido ético social son deplorables, observada la sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 que establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos, y que de acuerdo a la potestad del juez de aplicar la rebaja de la sanción en orden al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima proporcional e idóneo aplicar una rebaja de la sanción en los términos siguientes. El articulo 628 parágrafo segundo dispone que la sanciona aplicable en los privativos es de Uno (1) a cinco (5) años, y el Ministerio Publico ha solicitado la sanción de cuatro (4) años, aplicando el articulo 583 ejusdem en una rebaja de la mitad, esto es, Dos (2) años, que daría una sanción de dos (2) años. Ahora bien, en orden a los f.d.p. educativo, estima la juzgadora prudente aplicar medidas en forma conjunta para el logro de la educación del imputado, dado que posee un nivel de educación muy bajo en orden a su edad, al haber manifestado que tiene como grado de instrucción séptimo grado (aprobado), y que tampoco esta capacitado para el área laboral, por lo procedente en derecho es imponerle sanciones sucesivas a la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, SANCIONAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a CUMPLIR UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f), en Atención al Artículo 628 parágrafo segundo literal a), ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas, y SUCESIVAMENTE a CUMPLIR UN (01) AÑO DE la MEDIDA DE L.A., conforme al artículo 620 literal d) y 626 en relación con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622, todos de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda concede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a CUMPLIR UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f), en Atención al Artículo 628 parágrafo segundo literal a), ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas, y SUCESIVAMENTE a CUMPLIR UN (01) AÑO DE la MEDIDA DE L.A., conforme al artículo 620 literal d) y 626 en relación con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622, todos de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Ordena el ingreso del SANCIONADO AL Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución competente. TERCERO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de remisión al juez de ejecución de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, de este circuito judicial penal de los Teques, una vez haya quedado definitivamente firme. CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia preliminar quedaron las partes debidamente notificadas las partes presentes en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 horas de la mañana, del día SIETE (07) de ABRIL DE 2010, estando dentro del lapso legal según los días de despacho de este tribunal. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY N. RAFET G.

Causa 1C-1892-09

BYMM/MRG/bel.-

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