Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA JUDICIAL: La propia representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA JUDICIAL: W.S., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

Se inició el presente asunto en fecha 29.10.09, por solicitud del Ministerio Público, admitiéndose el 09.11.09, promoviendo con el libelo copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (F.1 al 5).

En fecha 26.11.09, consigno el Alguacil la boleta de citación debidamente cumplida, dejándose constancia el 02.12.09, la imposibilidad de celebrar la gestión conciliatoria, por la inasistencia de las partes, dejándose constancia el 04.12.09, que la parte accionada no compareció a contestar (F.8, 9, 11).

En fecha 16.12.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 11.03.09, una vez provisto el padre de defensa técnica, fijándose el acto oral para el 26.03.2010, fecha en que se celebró el acto, previo a oír a la niña, acto en el cual fueron oídas las partes, incorporada la prueba documental y oídas las conclusiones y réplicas (F.12, 22, 30, 31).

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, quien suscribe considera necesario referirse a la actividad cumplida para la actividad probatoria, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…

.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En tal virtud, es criterio de quien juzga que, en la tramitación de la presente causa ocurrió un error que no puede ser subsanado por vía distinta a la renovación del acto oral de evacuación de pruebas, previa materialización de la experticia toxicológica promovida por la progenitora de la niña, pues, en fecha 11.03.10, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, pero en modo alguno se ordenó la materialización de la experticia solicitada por la madre de la niña, mediante diligencia del 18.12.09, siendo la precitada quien requirió la intervención del Ministerio Público, pudiendo perfectamente proponer o promover medios de prueba distintos a los indicados en el libelo, habida consideración que, cuando la parte demandada no contesta la demanda, el legislado ha previsto, por excepción, la posibilidad que las promueva, incluso, en el propio acto oral, siendo criterio de quien juzga que, por aplicación del principio de igualdad procesal, igual Posibilidad debe serle reconocida a la parte actora.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza y reconoce a toda habitante de nuestro país el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual, a su vez, se expresa a través de diversos derechos y/o garantías constitucionales, como lo es, entre otros, el derecho a la defensa, siendo expresión de ella también la posibilidad de acceder a las pruebas y a los medios que permitan formar su defensa, motivo por el cual, en consecuencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los justiciables, resulta procedente y ajustado a derecho RENOVAR el acto oral de evacuación de pruebas, previa materialización de experticia toxicológica al progenitor, de conformidad con el artículo 207 ejusdem, debiendo declararse nulo únicamente el acto del 26.03.10, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA RENOVACIÓN del acto oral de evacuación de pruebas, previa materialización de experticia toxicológica al progenitor de la niña, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse nulo únicamente el acto del 26.03.10, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, en la causa seguida por el Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS).

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda con sede en Los Teques, a los 05 días del mes de Abril de 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13759

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