Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 23 de Marzo de 2010.-

SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA JUDICIAL: J.V., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

REQUERIDOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Autorización de Viaje

I

Se inicio el presente procedimiento en fecha 19.02.2010, por solicitud de autorización de viaje interpuesta por la propia adolescente, siendo admitida el 23.02.10 (F.1 al 9).

En fecha 25.02.10, diligenció el progenitor requerido, señalando que no estaba de acuerdo en dar la autorización para que su hija viaje porque no puede costear los gastos del viaje, su hija esta estudiando y perdería muchos días de clases y afectaría mas su rendimiento escolar, pues en el primer lapso le quedaron cuatro materias; igualmente, el día de hoy fue oída la progenitora, oponiéndose a la autorización por las mismas razones de estudio; así mismo, la jueza oyó a la adolescente en esta misma fecha, señalando que los gastos del viaje los va a costear el colegio El Pemón, la Alcaldía del municipio Guaicaipuro y el Ministerio del Deporte (F.10).

II

Ahora bien, la adolescente solicitó la autorización para viajar a la República de Argentina, por cuanto es atleta en la disciplina de Karate y fue invitada a participar en la Copa del mundo a celebrarse en aquel país los días 26, 27 y 28 de marzo de 2010, disciplina en la cual está desde el año 2006 y sería la primera vez que competería fuera del país; no obstante, su padre y madre se oponen a la autorización para viajar, siendo que su madre no la crió, sino IDENTIDAD OMITIDA y ella sí esta de acuerdo; que viajaría en compañía del grupo y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas, expresamente establece:

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

.

Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño, niña o adolescente en su artículo 8 ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del beneficiario o beneficiaria, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías aquellos y, por último, la condición especifica de niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando para más, en el parágrafo segundo del citado artículo 8 ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros prevalecerán los derechos de los niños, niñas o adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta previsto en el artículo 7 ibídem.

En tal sentido, la adolescente tiene derecho al deporte y al libre desarrollo de su personalidad, por consecuencia, es deber de sus progenitores y de todos los integrantes del Sistema de Protección actuar para la protección de su derecho al deporte en los términos consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividad que beneficien la calidad de vida individual y colectiva. El estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizara los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de educación pública y privada hasta el ciclo diversificado. Con las excepciones que establezca la ley. El estado garantizara la atención integral de los y las deportista sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, de conformidad con la Ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen y financien planes, programas y actividades en el país.

En tal orden de ideas y en el caso sometido a consideración de quien decide, la solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, pues oídos los fundamentos expuestos por la adolescente, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de ésta a la preservación de su derecho al deporte y, en general, al libre desarrollo de su personalidad, oponiéndose ambos progenitores al viaje por razones educativas, pues alegan que la adolescente reprobó algunas materias, lo que en modo alguno debe constituir obstáculo para impedir que IDENTIDAD OMITIDA vea materializado su derecho a participar en el torneo deportivo, específicamente la Copa del Mundo a celebrarse en la República de Argentina y que, consecuentemente, al obtener la autorización e intervenir en dicho campeonato ve preservado no solo su derecho al deporte, sino, además, preserva otros derechos de los cuales aparece titular, como su derecho al libre desarrollo de su personalidad y a la recreación, habiendo requerido la propia adolescente al ser oída por la sentenciadora, se le autorizara a viajar para participar en el campeonato en mención, siendo que, el deporte, al igual que el estudio, es un derecho para IDENTIDAD OMITIDA, pero también un deber, al extremo que, como afirmara la adolescente, la propia Unidad Educativa El Pemón, en la cual cursa estudios, va a coadyuvar, conjuntamente con la Alcaldía del municipio Guaicaipuro de este Estado y el Ministerio del Deporte, en cubrir los gastos del viaje proyectado, viaje que esta pautado para iniciarse el 24.03.2010, regresando al país el 02.04.2010, por tanto, solo se trata de algunos días que la adolescente no asistiría a sus clases, teniendo en consideración que se avecina la semana mayor.

Ello es así porque el Constituyente venezolano adoptó definitivamente la Doctrina de la Protección Integral, pasando niños, niñas y adolescentes a ser considerados sujetos de plenos derechos, cuya atención y protección debe ser atendida con prioritaria absoluta por parte del Estado, Familia y Sociedad, teniendo como norte las decisiones, políticas y programas destinados a ellos, el interés superior de los mismos. En el presente caso, la autorización solicitada persigue la salida del país de la adolescente, no para residenciarse en la República de Argentina, sino específicamente para participar en la Copa del Mundo, disciplina Karate, por lo que, no siendo la estadía de la adolescente en aquel país definitiva, sino a mas tardar hasta el 02.04.10, lo que irá en beneficio de su formación y preparación para su vida futura, sumado a la circunstancia que la adolescente no viajará sola, sino en compañía de los compañeros de la mima selección y la Vocera Deportiva del C.C.d.S.F.N., el entrenador y el Seng Sey, lo que aparece corroborado con la constancia emitida e inserta al folio 8, corroborada en esta misma fecha por la Secretaria de Sala, así como de la constancia emitida por la Alcaldía del municipio Guaicaipuro de este Estado, que riela al folio 11, de manera que la autorización solicitada en modo alguno constituye petición de modificación del lugar de residencia de la adolescente, ni se requiere por un período prolongado y menos aún depende del progenitor el cancelar los costos del viaje, es criterio de la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización de Viaje, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ende, autoriza a la prenombrada adolescente para que viaje a la República de Argentina, a los fines de participar en la Copa del Mundo, a efectuarse en la referida nación desde el 24.03.2010, hasta el 02.04.10, en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y demás integrantes de la selección venezolana; por tanto, se autoriza la expedición del pasaporte a la referida adolescente.

Regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada de este fallo. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp. S-13498

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