Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 22 de marzo de 2010

PARTE ACTORA: Actuó el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS

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DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.

PARTE REQUERIDA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL: E.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 27.10.05, por solicitud de la precitada ciudadana y el 09.11.05, se dictó auto de admisión. Con el libelo promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia simple de constancia de trabajo del padre de los niños, informe de contador, actuaciones practicadas por ante la defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este estado, constancia de inscripción en el Colegio de Contadores Públicos (F.1 al 18).

En fecha 25.01.06, 31.01.06, 10.02.06, 06.03.06, 20.04.06, se recibió información de las entidades bancarias, requerida a través de la SUDEBAN, informando que el accionado no tiene relación comercial con las mismas y, en fecha 18.09.06, al resultar imposible la citación personal, se ordenó mediante cartel único, cuyo ejemplar publicado fue consignado el 02.10.07, dejándose constancia el 10.10.07, que no compareció a darse por citado, decretándose el 03.02.09, luego de diversas actuaciones para dotar al demandado de defensa técnica, la reposición de la causa al estado de contestación, previa designación de nuevo defensor (F.23 al 51, 62 al 77, 83 al 86, 97, 111, 113, 134 al 138).

En fecha 20.04.09, fue provisto de nuevo defensor, aceptando defenderlo la Abogada E.B., el 27.04.09, dándose por citada el 05.05.09, contestando la demanda el 12.05.09 (F.144, 145, 146, 147).

En fecha 22.05.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, diligenciando la representante Fiscal el 21.01.10, prescindiendo de la prueba de informes que hubiere promovido y se le hubiere admitido en tiempo útil solicitando se fijara la oportunidad de conclusiones, fijándose la oportunidad de conclusiones y para sentenciar el 08.02.10, cumpliéndose la última de las boletas de notificación el 01.03.10, rindiendo sus conclusiones el Ministerio Público el 05.03.10, difiriéndose el plazo para sentenciar el 12.03.10 (F.149, 150, 165, 166, 169).

II

En tal virtud, la parte accionante en su escrito de solicitud inserta al folio 1 señaló:

…solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria…a la cual esta obligado a suministrar el padre…De acuerdo con el informe realizado por el Contador Público…sobre los ingresos del ciudadano…correspondiente al período comprendido entre el 31 de julio de 2004 y 31 de Enero de 2005 es de…(19.800.000) bolívares…tiene un patrimonio de…(112.000.000) de bolívares. (sic) Correspondiente a un Autobus (sic) Encava…

. Frente a ello, la defensora judicial del accionado, al contestar, alegó “…mi representado ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones paternas…tal como se desprende del libelo de la demanda en donde en ningún momento la parte actora alega de que mi defendido haya incumplido con su deber, y lo que pide es que sea fijada una cantidad mensual y descontada directamente del sueldo de mi defendido”.

Ahora bien, la obligación alimentaria o de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento promovidas al folio 4 y 5, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, siendo idónea la ya apreciada documental para acreditar que el accionado es el progenitor de los beneficiarios, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niños de aquellos a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, no quedó probada la relación laboral de dependencia del accionado, habida consideración que, en relación a la constancia de trabajo emitida por la Unión de Conductores San A.S., inserta al folio 6, así como el informe contable suscrito por FEYAWUEL ESPIN, que riela del folio 7 al 10 y la constancia de acreditación como Contadora de la precitada ciudadana, obrante al folio 16, no deben ser admitidas por esta Instancia Juzgadora, en virtud que, cuando se trata de documentales que emanan de terceros, las mismas deben ser ratificadas en el proceso, sin que lo hayan sido, lo que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual deben ser desestimadas, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, de las informaciones rendidas por las diversas entidades bancarias del país se desprende, que el demandado no guarda relación financiera con tales instituciones, tal como acredita la información recabada a través de l SUDEBAN, apreciada por quien juzga al no haber sido desvirtuadas en el proceso, siendo rendida por requerimiento de este órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, el Despacho Fiscal, a requerimiento de la madre de los beneficiarios, para el momento de la demanda solicito que el quantum fuera fijado en salarios mínimos, sin que haya quedado probada la relación de dependencia laboral; no obstante, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este Estado, la madre alegó que el padre le aportaba Bs.200,00, como queda probado con las actuaciones practicadas por dicha Defensoría y que rielan del folio 11 al 15, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, útiles para probar que, ante ese Despacho, no fue posible la conciliación entre los progenitores y, para la fijación del quantum de manutención, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos, se desempeñe o no con relación de dependencia económica o a cualquier actividad lucrativa, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de mantener a sus hijos, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, sin que sea dable pretender que el quantum que debe sufragar el padre se fije unilateralmente por uno solo de los progenitores, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades de los niños, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del padre. En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

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Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional por mandato expreso del artículo 369 ibídem, actualmente ubicado en Bs.1066,00. No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de los hijos, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente, en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a los niños, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas, prueba idónea para probar que ambos son niños y, por consecuencia, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de los beneficiarios no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ibídem.

Así, el padre de los niños debe responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que sus hijos requieren para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación de manutención, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservar a los niños en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación de manutención efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ibídem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en esa norma jurídica, con absoluta independencia que, como efectivamente se desprende del libelo y fuere sostenido por la parte demandada en su contestación, la parte actora en ningún momento invoca la falta del cumplimiento de dicha obligación por parte del progenitor accionado, limitando su solicitud a peticionar que este Tribunal determine el quantum de la misma.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, no estando probado que, para la fecha, cuenten con vivienda digna y segura, sea propiedad de sus progenitores o de los propios niños, a fin de que se desarrolle y proteja del clima, concepto éste que debe considerarse para determinar el quantum mensual. Ahora bien, el actor no alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijos, aún niños y su propia persona, a fin de fijar el quantum sin lesionar el derecho de terceros extraños al juicio, que pudieran concurrir en igualdad de condiciones con los niños, ni deben lesionarse los derechos del propio padre a contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia, habiendo quedado probado que el actor cuenta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario constitucional y legal para con sus hijos en una proporción adecuada para que vivan en un nivel de vida adecuado, existiendo una referencia legal y conocida por todos, como es el salario mínimo, que permite a la juzgadora determinar dicho quantum, habida consideración que los trabajadores en nuestro país devengan, como mínimo, la suma de Bs.1066,00, en la actualidad; todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previendo todas aquellas necesidades y la concurrencia del propio padre, en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades de los niños no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad de éstos, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda, considerando que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.1066,00, pero debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, el quantum de manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs.266,50 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, resultando imposible establecer el aumento automático del quantum de manutención, al desconocerse si, actualmente, labora con relación de dependencia o no, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 22 días de mes de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.11531

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