Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 DE Marzo De 2010

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: La propia representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: J.V., defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

I

Se inició el presente juicio con ocasión a la solicitud hecha por la representa Fiscal, en fecha 25.06.09, mediante la cual requiere se le atribuya la responsabilidad de crianza (custodia) a uno de los dos progenitores, a requerimiento del padre de las niñas, por lo que fue admitida la demanda el 09.07.09. Con el citado escrito promovió prueba documental consistente en copias de las partidas de nacimiento de las niñas, de informes de la Unidad Educativa, copia de asistencia de representantes a reuniones educativas, de entrega de boletas y de informes médicos, experticia social y sicológica (F.1 al 19).

En fecha 21.09.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 30.09.09, que no comparecieron a la gestión conciliatoria, por lo que la demandada solicito se le designara defensor, lo que fue provisto el 30.09.09, aceptando defenderla la Defensora Pública JANEH VEZGA, el 20.10.09, dando contestación a la solicitud el 30.10.09 (F.26, 27, 31).

En fecha 09.11.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, 04.11.04, consignando la Médico Psiquiatra M.L., el 07.12.09, los informes sobre la evaluación psiquiátrica ordenada, fijándose el 25.01.10, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, siendo notificadas las últimas de las partes el 17.02.10, dejándose constancia el 23.02.09, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 03.03.10 (F.33, 36 al 49, 52, 55, 56).

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la tramitación de la solicitud, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

A tal efecto, observa esta juzgadora que, en fecha 09.11.09, se dictó auto de admisión de los medios de prueba, entre ellos, la experticia social, librándose el oficio correspondiente al Equipo Multidisciplinario; no obstante, recibidos los informes sobre las evaluaciones psiquiátricas ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, sin que aún se hubieren recibido las resultas de la experticia social ordenada, motivo por el cual se pasó a las conclusiones, sin que se hubiere materializado la prueba promovida y admitida en tiempo útil. En tal virtud, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que toda persona tiene derecho de acceder a la justicia y, para ejercer su defensa, contar con el tiempo adecuado para acceder alas pruebas y, obviamente, que éstas se materialicen, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de materializar la experticia social promovida por el Ministerio Público y admitida en el auto de admisión de pruebas, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulas las actuaciones producidas desde el 25.01.10, fecha en que se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar y, lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de materializar la experticia social promovida por el Ministerio Público y admitida en el auto de admisión de pruebas, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulas las actuaciones producidas desde el 25.01.10, fecha en que se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar y, lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídanse a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, el 15 de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13497

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