Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de Marzo de 2010

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: J.V., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA TÉCNICA: L.G. y ANTONIETTA PROVENZANO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión el primero y Defensora Pública la segunda.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. M.F..

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 23.05.08, por escrito de remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el referido Consejo, obrante al folio 1, alegando que compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, señalando que el adolescente vivió con ella desde que tenía 06 meses de nacido y hasta los 11 años, luego la madre se lo llevó y se lo dio a un tío, donde actualmente vive el niño, pero ahora tiene problemas de conducta y siete materias reprobadas. Con dicho escrito acompañaron documental consistente en copia del expediente administrativo No.100-08, por lo que se admitió el 03.06.08 (F.1 al 47).

En fecha 11.08.089, el Alguacil consignó la boleta de citación de la codemandada cumplida, solicitando la madre el 11.08.08, un defensor y señalando que esta totalmente de acuerdo en que su hijo viva con su tío, misma fecha en que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, señaló su conformidad con proteger a su sobrino, siendo provista la madre, el 23.09.08, de defensa técnica, aceptando defenderla el Abogado L.G., el 01.10.08, recibiéndose el 25.11.08, actuaciones complementarias del referido C.d.P. y el 06.04.09, el TSU S.S., consignó el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia del adolescente con su tío, ordenándose el 25.05.09, ante la imposibilidad de citar personalmente al coaccionado, la citación mediante cartel único, cuyo ejemplar publicado en prensa fue consignado el 19.10.09, dejándose constancia el 29.10.09, que no compareció a darse por citado (F.58, 59, 67, 68, 69, 72, 74 al 90, 94 al 101, 120, 124 al 129).

En fecha 13.11.09, fue provisto de defensa técnica, aceptando defenderlo la defensora ANTONIETTA PROVENZANO, el 09.12.09, contestando la solicitud el 17.12.09 y el 25.01.10, se fijó el plazo para el control de la prueba, por lo que el 08.02.10, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el acto oral para el 24.02.10, difiriéndose para el 11.03.10, misma fecha en que se celebró el acto, en el cual se oyó a los comparecientes, se evacuaron las pruebas y se oyó las conclusiones (F.130, 134, 139, 141, 153).

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la tramitación de la solicitud, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…

.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

A tal efecto, observa esta juzgadora que, en fecha 23.09.08, vista la solicitud de la madre coaccionada, se le designó como defensor judicial al Abogado L.G., quien aceptó defenderla el 01.10.08; no obstante, en el plazo fijado para la contestación de la solicitud, el precitado profesional del Derecho no contestó la misma, como si lo hizo la defensora ANTONIETTA PROVENZANO, en nombre del coaccionado. En tal virtud, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, así como de acceder a las pruebas, derecho del que no están excluidos niños, niñas y adolescentes, ni sus progenitores, motivo por el cual, considerando que los actos atinentes a la contestación de la solicitud corresponden a la parte accionada, quien debe cotar para ello con la debida defensa técnica provista a requerimiento de la propia demandada, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de contestación, previa designación de nuevo defensor a la codemandada, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulas las actuaciones producidas desde el 25.01.10, fecha en que se fijó el plazo para el control de la prueba, por depender del acto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de contestación, previa designación de nuevo defensor a la codemandada, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulas las actuaciones producidas desde el 25.01.10, fecha en que se fijó el plazo para el control de la prueba, por depender del acto írrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídanse a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, el 15 de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12825

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