Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de marzo de 2010

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA

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DEFENSA JUDICIAL: J.V., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA

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DEFENSA JUDICIAL: C.G., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

Se inició el presente asunto en fecha 18.06.09, por solicitud del precitado ciudadano y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose el 29.06.09, luego de ordenarse el 25.06.09, la redistribución del expediente, en virtud de la suspensión del Juez Profesional o.02, promoviendo con el libelo copia de la partida de nacimiento de la niña (F.1 al 6).

En fecha 10.11.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 11.11.09, que no comparecieron a la gestión conciliatoria e, igualmente, el 23.11.09, se dejó constancia que la accionada no compareció a contestar (F.10, 11, 12).

En fecha 26.11.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 10.12.09, fijándose el acto oral para el 25.01.2010, modificándose el 21.01.2010, la fecha de celebración del acto, en virtud del plan de ahorro energético, por lo que se fijó para el 03.02.10 y, por cuanto no hubo despacho, se fijó el 08.02.10, para el 22.02.10, fecha en que se difirió para el 11.03.10, por solicitud de designación de defensor de la accionada, aceptando defenderla el defensor C.G., el 08.03.10 y, el 11.03.10, se celebró el acto, acto en el cual se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se oyó las conclusiones de aquellas (F.14, 16, 19, 20, 28, 32, 33).

II

Ahora bien, la parte actora solicitó la fijación del régimen de convivencia familiar por cuanto, según alega, “...desde hace aproximadamente seis (6) meses, no he podido hacer uso del derecho a frecuentar con mi hija, ya que, por diferentes motivos o alegatos de su madre, no he podido compartir para mantener la relación filial que nos une…cada vez que voy a buscarla en la dirección de residencia…no tengo ninguna información de la niña, cuando logro comunicarme con la madre, esta se niega a que tengamos contacto, me he dirigido a la Unidad educativa Taller Rafael Urdaneta…y la respuesta ha sido la misma, no he podido tener contacto con mi hija, pudiéndose verificar una estabilidad emocional importante, que puede afectar el desarrollo integral de nuestra hija...”.

Frente a ello, la accionada no compareció a contestar, lo que no impide entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, al tratarse de derechos de una niña y, por ende, que interesan al orden público. En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...

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De las disposiciones antes transcritas se desprende que, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos de derechos, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen, con preferencia en la nuclear y, cuando los progenitores viven separados, no significa que los o las beneficiarias tengan como única familia de origen a los familiares maternos, pues tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear y así lo prevé el ordenamiento jurídico en cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

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Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas, dispone expresamente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem, al disponer el precitado artículo 385 ibídem:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

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Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, como el hijo o hija, fijándose parámetros referenciales relativos al contenido del derecho, sin que deba interpretarse como tal únicamente que el padre vaya a la casa de los hijos y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de los hijos, comprende la posibilidad de conducirlos a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En el caso concreto, el vínculo filial no surge como un hecho controvertido, a pesar de lo cual quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio 3 y 4, la cual aprecia esta Instancia Juzgadora por tratarse de documento público, por ende, este órgano da por probado que el actor y la demandada son los progenitores de aquella, así como surge útil para probar la condición de niña de la beneficiaria y la competencia de esta Sala de Juicio y, por lo demás, los derechos antes enunciados y trascritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la solicitud es el que alega la parte actora, relativo a que el régimen sea fijado por este órgano jurisdiccional, como consecuencia de la negativa de ésta a que el padre mantenga contacto con su hija, por lo que aparece evidente que, siendo la niña hija del progenitor accionado, es titular del derecho a la convivencia familiar con el progenitor que no ejerce la custodia, sin mas limitaciones que las que imponga la necesidad de preservar su salud y seguridad o, en toda caso, la Ley.

En tal virtud, debe esta Sala de Juicio entrar a analizar si el interés superior de aquella impone, por necesidad, negar la fijación requerida, con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que una circunstancia impone la limitación del régimen y otra se opone a concederlo, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, cuando al padre que no ejerce la custodia le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño haga aconsejable no permitir el contacto directo con el progenitor.

En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que la parte accionada no promovió prueba alguna que, a la fecha, acredite que el padre haya sido condenado por no haber dado cumplimiento a la obligación de manutención, es decir, en modo alguno probó que se haya ordenado la ejecución forzosa por la negativa del padre a cumplir con el quantum de manutención sin causa justificada, máxime cuando ni en la contestación, ni en el acto oral se alegó tal circunstancia, por el contrario, el defensor de la accionada solicitó se declarase sin lugar la demanda, únicamente porque el demandante no acudió personalmente al acto oral de evacuación de pruebas, siendo que, como se desprende de los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe ninguna consecuencia para la ausencia del progenitor accionante al referido acto y, en todo caso, estuvo representado en ese acto por su defensora J.V., quien fue designada para defender a la parte actora precisamente.

En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de la niña haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, todo con vista a preservar la vigencia de sus derechos, tampoco quedó probada en el proceso, de suerte que la parte demandada en ningún momento alega razones de salud o de seguridad impeditivas, en su concepto, de tal contacto, sin que hubiere hecho comparecer a la niña para ser oída, aún cuando desde el auto de admisión se le invitó para ser oída por la juzgadora, sin que la madre haya cumplido con hacerla comparecer, deber del que quedó impuesta al tener acceso al expediente, sin que deba permitirse que, frente a la demanda incoada, se permita la perpetuidad de los juicios referidos a niños, niñas y adolescentes en cuanto a las instituciones familiares, concretamente en cuanto al régimen de convivencia familiar, por la negativa de la parte demandada de permitir a su hija, en salvaguarda de su derecho a opinar y ser oída, que efectivamente fuese oída por la juzgadora.

Por consiguiente, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a convivir con su padre, sin que al accionante le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, ni existe ninguna circunstancia relacionada con la salud del padre que aconseje limitar o establecer la frecuentación supervisada, menos aún limitada en cuanto a lugares o pernocta, pero si se requiere disponer dicho régimen en forma progresiva, habida consideración del tiempo en que no ha sido posible el contacto padre hija, como lo alega el propio accionante y, por ende, resulta necesario que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para la niña, que se logra, cuando existe un período prolongado sin tal contacto, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el progenitor del niño, a tenor del artículo 385 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, SE FIJA COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del propio niño, el siguiente:

  1. El padre frecuentará con su hija durante los primeros tres meses, todos los días domingo, desde las 11:00 a.m. y hasta las 04:00 p.m., con o sin la presencia de la madre, según lo requiera la niña y lo imponga el estado anímico de la misma, respecto a la presencia de su progenitor.

  2. Vencidos los tres meses anteriores, la niña y su padre frecuentarán todos los días domingo, durante tres meses, sin la presencia de la madre, en el mismo horario señalado en el punto 1).

  3. Vencidos los tres meses anteriores, el padre frecuentará con su hija dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos la retirará del hogar materno los días viernes, cada quince días, a más tardar a las 07:00 p.m., debiendo reintegrarla al hogar de la madre los días domingo, a mas tardar a las 07:00 p.m. A tal efecto, el padre deberá retirar a su hija de la parte de afuera del inmueble en que reside y, para su retorno, también deberá hacerlo en las afueras de dicho inmueble.

  4. Durante las vacaciones escolares decembrinas, la referida niña pasará con el padre los días 24 y 31 de diciembre en forma alterna, es decir, un 24 con el padre y el 31 con la madre y, al año siguiente, el 24 con la madre y el 31 con el padre y así sucesivamente, retirándola del hogar materno el día 24 o 31, a mas tardar a las 05:00 p.m. y retornándola al mismo los días 25 de diciembre y 01 de enero, a las 05:00 p.m. a mas tardar.

  5. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, la niña permanecerá con el padre en forma alterna, es decir, rotativas anualmente, un carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, al año siguiente, el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, por lo que los días de semana santa del año 2010, permanecerá con el padre, debiendo retirarla del hogar materno el día lunes que inicia la semana mayor, a las 11:00 a.m. a mas tardar, retornándolo el día d.d.r., a las 06:00 p.m., a mas tardar.

  6. En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el padre pernoctará con su hija desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, a cuyos efectos la retirará del hogar materno el día 15 de julio, a más tardar a las 11:00 a.m. y lo retornará el día 16 de agosto, a mas tardar a las 11:00 a.m.

  7. El día del cumpleaños de la niña el padre compartirá con ésta durante la tarde, esto es, desde las 02:00 p.m. y hasta las 06:00 p.m.

  8. El día del padre frecuentara con su progenitor, aunque no coincida la fecha con la pernocta y, el día de la madre, deberá estar con su madre, aunque el progenitor tenga el régimen ese fin de semana, caso en el cual deberá retornarla al hogar materno, a mas tardar a las 10:00 a.m.

  9. Durante la ejecución del régimen de convivencia, si la niña presentare algún quebranto de salud, el padre, en caso de urgencia, deberá conducirla al centro de salud respectivo, dando aviso inmediato a la madre. Igualmente, durante la ejecución del régimen, la madre está facultad para conversar con su hija telefónicamente sin que el padre obstaculice tal contacto y a la inversa, durante los días en que el padre y su hija no se frecuenten personalmente, el progenitor mantendrá contacto telefónico con aquella, siempre y cuando no lo haga durante las horas de estudio.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, en los términos suficientemente expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 15 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13486

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